Régimen Jurídico de los Bienes Públicos en España

1. El Régimen Jurídico de los Bienes Públicos

1.1. Concepto y Naturaleza Jurídica

Los bienes públicos se dividen en dominio público (uso general o servicio público) y patrimonio privado (bienes no pertenecientes al dominio público). También pueden clasificarse en bienes comunales y bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

El dominio público, con origen en el Derecho Romano (res publica, res comunes ómnium y res sacrae), ha evolucionado a lo largo de la historia. Tras la Revolución francesa, se separaron los bienes de la Corona de los de la Nación, y el Código Civil español regula el dominio público como bienes estatales destinados al uso público o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. La Constitución Española establece los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y desafectación, y define los bienes de dominio público estatal, incluyendo la zona marítima terrestre, playas, mar territorial, recursos de la ZEE y la plataforma continental.

Existen diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del dominio público:

  • Los bienes de dominio público son res comunes omnium, propiedad del pueblo.
  • Los bienes de dominio público son propiedad pública (tesis francesa y española).
  • El dominio público es un título de intervención pública que regula bienes públicos y privados.

Los bienes patrimoniales, residuales, son propiedad de las Administraciones públicas sin carácter demanial. El Código Civil los considera propiedad privada, pero se rigen por leyes administrativas (LPAP) de derecho público.

Su naturaleza jurídica se define como bienes propiedad de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen jurídico público que prevalece sobre el de propiedad privada.

1.2. Titularidad de los Bienes

En el dominio público, la titularidad corresponde a cualquier Administración Pública territorial, incluyendo las no territoriales si la ley lo permite. En los bienes patrimoniales, la titularidad (siempre de la Administración Pública) no cambia con la afectación o desafectación, pero sí su régimen jurídico.

1.3. El Objeto

Los bienes de dominio público pueden ser:

  • Por naturaleza: Declarados por la ley (CE) e integran características físicas propias. En España, son los definidos en la CE. Solo pierden su carácter demanial por ley o degradación natural.
  • Por afectación: De origen artificial, afectos al uso público (infraestructuras viarias) o al servicio público (cuarteles, vías férreas, aeropuertos, hospitales, etc.). La LPAP incluye inmuebles de la AGE donde se alojen servicios o dependencias.

Los bienes patrimoniales, según la LPAP, incluyen:

  • Derechos de arrendamiento (concurso, salvo contratos específicos).
  • Valores y títulos representativos de acciones y participaciones.
  • Derechos de propiedad incorporal.
  • Derechos derivados de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.

1.4. Fin y Afectación de los Bienes

La afectación, que no aplica al dominio público natural, es la adscripción a una finalidad pública (uso público o servicio público). Puede ser:

  • Expresa: Declarada por acto formal (Orden del Ministro de Economía y Hacienda para bienes estatales).
  • Implícita: Adquisición por expropiación forzosa para obras y servicios.
  • Presunta: Utilización pública por la Administración.

La desafectación, siempre expresa, implica el paso a bien patrimonial. No aplica a bienes de dominio público natural, pero sí la pérdida de su carácter demanial por transformación. La mutación demanial implica un cambio de uso o servicio público, permaneciendo en el dominio público.

2. Bienes Comunales

Los bienes comunales, afectos al uso común de los vecinos (agricultura, ganadería, explotación forestal), tienen una naturaleza jurídica discutida. El artículo 132 de la CE los sujeta a inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. El artículo 2.3 del RBCL los considera bienes de dominio público, mientras que otra postura defiende que son bienes del común de los vecinos.

El RBCL regula la afectación (art. 8.4, usucapión) y la desafectación (art. 78 TRL, no disfrute por 10 años, requiere información pública, mayoría absoluta del Pleno y aprobación autonómica). Los bienes desafectados pasan a ser patrimoniales. El uso corresponde a los vecinos.

3. Patrimonio Empresarial

El Patrimonio Empresarial, regulado en el Título VII LPAP, es el capital de sociedades mercantiles propiedad del Estado, con carácter patrimonial. El Ministro de Hacienda decide sobre constitución, disolución y adquisición de títulos, previa autorización. La adquisición incluye suscripción, compra y operaciones de futuros u opciones. El precio se fija según el mercado o por tasación si incluye inmuebles. Se regula la aportación de bienes o derechos, la administración de los títulos por la DGPE, las instrucciones del Ministro de Hacienda, la tutela funcional de los ministerios, la enajenación de títulos (contado, aplazado, intermediario) y se aplican las reglas presupuestarias, contables y de control financiero de la LGP.

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