Régimen Jurídico de los Títulos Valor: Características, Desmaterialización y Aplicaciones

Características Esenciales de los Títulos Valor

1. Legitimación por la Posesión

El título valor (TV) debe ser analizado en atención a la figura jurídica de su poseedor, en quien recae la facultad de exigir el cumplimiento del derecho que el título incorpora. La posesión del documento es condición indispensable para ejercitar el derecho incorporado y para exigir del deudor emisor del título la prestación debida. Por eso se dice que los títulos valor son documentos:

  • De necesaria presentación: Es un requisito necesario.
  • De necesario rescate: El deudor solo estaría obligado al pago contra entrega del documento.

La posesión del título es indispensable, pero no significa que la simple posesión sea por sí sola requisito suficiente para exigir su cumplimiento.

  • La posesión del título es un requisito que por sí mismo legitima al tenedor para exigir el cumplimiento que incorpora en los títulos al portador.
  • La posesión del título es necesaria para ejercitar el derecho, pero por sí sola no es suficiente en los títulos a la orden o nominativos. A diferencia de lo que sucede en el ámbito general del derecho de obligaciones, que exige otros requisitos, cuando se trata de títulos valor, la legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación incorporada se consigue:
    • A través de la posesión en los títulos al portador.
    • Mediante la posesión unida a otros requisitos, como la cláusula de endoso, en los títulos a la orden.

La legitimación puede crear una apariencia: hace posible el ejercicio del derecho por quien no es titular, sino aparente. Para eliminar estas consecuencias es preciso moderar los efectos de la apariencia mediante la buena fe.

2. Literalidad

La literalidad o abstracción opera a favor de quien haya de ejercitar el derecho documentado, liberándolo de posibles excepciones del deudor, lo que fortalece la confianza. Ofrece protección al adquirente frente al riesgo de que el derecho representado careciera de las cualidades que resultan del documento. La literalidad implica que las relaciones entre deudor y acreedor se han de regular por lo que expresa el título.

3. Autonomía

La autonomía hace referencia a la posición jurídica de los terceros futuros que vayan a adquirir el título. Consiste en que adquieren un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor. Cada poseedor adquiere ex novo, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente.

La Desmaterialización de los Títulos Valor

La gran aceptación social de los títulos valor ha traído como consecuencia su masificación documental, lo cual ha llegado a dificultar su manejo y negociación. Con ello, no se logra facilitar la transmisión de los derechos incorporados en ellos. Se suele afirmar que el éxito de los títulos valor ha causado su crisis. Esto, unido a las nuevas tecnologías, provocó que dejaran de usarse, creando una corriente inversa: la desmaterialización de los títulos valor. Este es un proceso gradual que podría describirse como el conjunto de todos aquellos fenómenos por los cuales la existencia, la transmisión o el ejercicio del derecho se independiza de la producción, de la tradición o de la presentación del título en que se hallaba tradicionalmente el documento. Esto implica que el documento desaparece físicamente y se sustituye por una anotación informática, contable o electrónica.

  • Primera Fase: Se sustituyó el ejercicio y entrega del documento por anotaciones de abono y cargo en una contabilidad. Los documentos existen, pero no se mueven; están depositados en un banco. Ejemplo de ello es el Decreto 1128/1974 sobre liquidación y compensación de operaciones en bolsa y depósito de valores mobiliarios.
  • Segunda Fase: La desmaterialización afecta a la propia emisión del título, de forma que, mediante simples anotaciones en cuenta, se evita el libramiento, la creación y emisión de los títulos, que son sustituidos por meras anotaciones en cuenta. La Ley del Mercado de Valores de 1988 autoriza que la emisión de títulos sea electrónica. La Ley de Sociedades Anónimas de 1989 establece que las acciones pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta.

La Letra de Cambio

La Ley 19/1985 cambiaria y del cheque regula la letra de cambio (LC). La letra de cambio es un título valor a la orden nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva. El artículo 66 establece que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario por la suma determinada en el título y por las demás cantidades. Incorpora una orden o mandato incondicionado por el que una persona, llamada librador, manda a otra, denominada librado, que pague en el lugar y momento que se señalan una determinada suma de dinero a la persona que se designa en el documento, llamada tomador, o a la que este ordene.

Doble función económica:

  1. Medio para facilitar y promover la cesión de crédito, que atribuye al acreedor un medio eficaz de agresión contra el patrimonio del deudor si se incumple la promesa de pago que incorpora.
  2. Si la letra incorpora un derecho de crédito con frecuencia aplazado, puede transmitirse descontando las letras y consiguiendo liquidez.

Requisitos Formales de la Letra de Cambio

1. Requisitos Esenciales

  • Denominación de letra de cambio: Debe figurar en el documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
  • Mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero: Prevalece la cantidad escrita (artículo 7).
  • Nombre del librado: Persona a la que va dirigida la letra y es quien debe pagarla. El librado puede ser el propio librador (letras giradas a su propio cargo) o varios librados.
  • Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  • Fecha en que se libra la letra (lugar). A un plazo desde la fecha, día de vencimiento.
  • Firma del que emite la letra (librador) o apoderado facultado para librar letras (artículo 9): Antefirma, firma autógrafa.

2. Requisitos Naturales

  • Indicación del vencimiento: Si no se expresa el vencimiento, se considerará pagada a la vista.
  • Lugar: A falta de designación, lo será el que figura al lado del librado (lugar del domicilio de este).
  • Lugar de emisión: Si no se menciona, se considerará el nombre del librador.

Cláusulas Facultativas en la Letra de Cambio

Son declaraciones o cláusulas que no son necesarias para la eficacia del título. Deben ir firmadas para saber si el que la pone está legitimado para ello.

1. Estipulación de Intereses (artículo 6)

Cláusula por la cual el librador dispone que la cantidad correspondiente devengue el interés (anual). En la letra, solo puede poner esta cláusula el librador. Está admitida solo en letras a la vista o a un plazo desde la vista, pues en las demás es posible calcular anticipadamente los intereses e incluirlos en el importe de la letra. También se puede mencionar a partir de cuándo empieza a devengarse el interés, normalmente a partir del libramiento.

2. Cláusula de Domiciliación (artículo 5)

Produce que, como lugar de pago, se indique el domicilio de un tercero y que el pago se reclame al tercero, no al librado. Este tercero puede ser cualquier persona, pero con frecuencia es una entidad de crédito.

3. Cláusula»sin gasto» o»sin protest» (artículo 56)

Significa que, si se impaga la letra, no es necesario acudir ante notario para hacer el protesto para la acción de regreso. Puede firmarla el librador, los endosantes o sus avalistas. Si la inserta el librador, afecta a todos los obligados, pero si la inserta un endosante, solo afecta a quienes la insertaron y a los posteriores firmantes.

4. Cláusula»sin mi responsabilida» o»sin garantí»

  • Librado: La ley admite que se exonere de la garantía por falta de aceptación. Si el librado no acepta la letra antes del vencimiento, el tenedor podrá acudir ante el librador en vía de regreso antes del vencimiento.
  • Librador: En ningún caso admite la ley que se exonere de la garantía de responder del pago.
  • Endosante: Puede exonerarse de las garantías de aceptación y también de cobro. También puede prohibir un nuevo endoso. Si se produce, no responderá frente a los que se les endose infringiendo la prohibición.

La Letra de Cambio en Blanco

Aparece en un clima de confianza cuando, en el momento de su emisión, existe incertidumbre acerca de alguno o varios de los requisitos que en ella deben mencionarse, o cuando, existiendo certidumbre, no quieren consignarse en la letra. Cuando ocurre así, se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados:

  • El título nace incompleto por voluntad de los sujetos, que convienen completarla en un momento posterior, necesariamente antes de presentarla al cobro (artículo 12).

Es un documento creado y puesto en circulación de forma incompleta, con unos requisitos en blanco susceptibles de ser rellenados antes de su vencimiento. Ha de existir como mínimo la indicación y una firma del librador o del librado aceptante.

Letra incompleta: Surge cuando, antes de estar completa, la letra se pone en circulación, con o en contra de la voluntad del suscriptor. La diferencia radica en que la letra incompleta no tiene efectos en el tráfico mercantil. La letra en blanco es válida siempre que se complete antes de su vencimiento y siempre de acuerdo con lo pactado. Mientras falte alguno de los requisitos, el título no es una verdadera letra de cambio, a menos que el requisito que falte sea natural y la ley supla su ausencia. Si la letra ha sido completada respetando el pacto de complementación, su suscriptor está obligado a pagarla. Si el tomador la completó contraviniendo el pacto, el obligado podrá negarse al pago por incumplimiento del acuerdo.

La Representación en la Letra de Cambio

Negocio jurídico en el que una persona (representante) recibe de otra (representado) una declaración de voluntad cuyo efecto habrá de recaer sobre él. La ley exige, con carácter general, que todo aquel que firme en nombre de otra persona deba hallarse autorizado en virtud del correspondiente poder, pudiendo los tomadores y tenedores exigir la exhibición del poder. Además, habrá de hacer constar en la antefirma que actúa en representación o por orden.

Supuestos Controvertidos

  1. Cuando se produce la firma como representante de alguien quien carezca de tal condición (falsus procurator). La solución es que quede obligado cambiariamente el que firmó la letra como representante sin serlo.
  2. Cuando el verdadero representante, al firmar, excede del contenido de sus poderes al asumir compromisos cambiarios que van más allá de lo contemplado en el poder. La solución que plantea la ley es que el representante quedará obligado en virtud de la letra, pero el representado queda obligado cambiariamente dentro de los límites del poder.

Capacidad e Incapacidad

Una de las características de la letra de cambio es el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias. El artículo 8 establece que, si la letra de cambio lleva firmas de incapaces de obligarse o firmas falsas, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

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