Epígrafe 1: Derecho de Bosques y de Montes: Regímenes históricos romano, medieval y moderno. Leyes y ordenanzas del siglo XIX.
La primera normativa en materia de montes y bosques pertenece al Derecho romano y realiza una distinción de los bosques dependiendo de su finalidad: según sea la tala, el puesto o la obtención de materias primas. Se trata de la Lex Ursunensis. Se distingue entre bosques de propiedad pública y privada; los públicos podían pertenecer a colonias o a municipios.
En la Reconquista existía la posibilidad del aprovechamiento exclusivo de montes y bosques. Los vecinos los podían ceder a la Corona, y a cambio recibían una compensación económica llamada montazgo. A partir del siglo XV se trata de contener las talas y de impulsar la repoblación. Las Cortes de Valladolid de 1518 solicitan al Rey que plante árboles por todo el Reino. Se establece una jurisdicción especial que debía intervenir para limitar el corte de árboles y cuidar las plantaciones.
Sin embargo, Felipe V concedería a la Marina de Guerra algunos privilegios para la construcción de barcos que aceleraron la destrucción de los bosques.
En el siglo XIX se promulgan las Ordenanzas Generales de Montes, por iniciativa de Javier de Burgos. Aparte de este momento, se distinguen varias clases de montes:
- Montes propios o particulares: aquellos cuyo fin no era de utilidad pública.
- Montes comunales: los que pertenecían al Estado, a las CC.AA. y a los municipios.
- Montes vecinales: los que pertenecían al Poder Público pero eran utilizados de forma individualizada por los vecinos.
En 1885 se publica la Ley General de Desamortización, conocida como Ley Madoz, que excluye de la enajenación los montes de aprovechamiento común por causas de utilidad pública.
Una ley de 24/5/1863 declara de carácter público, no sólo los montes del Estado, sino también los de los municipios y demás corporaciones dependientes del Gobierno. Además, declara fuera de venta los montes de pinos, hayas o robles que tuvieron una extensión superior a las 100 hectáreas, así como los terrenos dedicados a pastos y los demás de utilidad pública
Epígrafe 2: Derecho de Minas
A lo largo de la Historia, este Derecho se fundamenta en el principio de dominio del Rey o del Estado y explotación mediante licencia real o concesión administrativa. En Derecho romano las minas se sometían a un procurator que dependía directamente del Fisco Imperial. Las minas eran explotadas por esclavos, propiedad del titular de la concesión, por mercenarios y por personas condenadas a cursos forzosos. Las minas se podían arrendar a particulares o a sociedades.
El Fuero de Castilla regula por primera vez las minas, establece la absoluta propiedad del Rey y prohíbe trabajar en ellas sin orden real.
Las Partidas señalan la propiedad real cuando la mina se encuentre en territorio del Rey; era propiedad privada si estaba en territorio de un particular, pero éste debía pagar las 2/3 partes del beneficio, debiendo, además, compartir el 1/3 restante con el descubridor del yacimiento.
Una Ordenanza de Felipe II de 1584 separa la propiedad del suelo y la del subsuelo, perteneciendo éste último a la Corona. Las minas las podían explotar los particulares siempre que tuvieran licencia real, para lo que era necesario inscribir la mina descubierta.
El 4/7/1825 se promulga un decreto que declara que las minas eran propiedad de la Corona, y ésta es la única capacitada para otorgar concesiones; se obliga a mantener la mina operativa con, al menos, 9 trabajadores, y trabajar en ella, al menos, 8 meses al año.
La siguiente norma es la Ley de 1859, que declara, no a la Corona, sino al Estado como propietario, y crea la Escuela y el Cuerpo de Ingenieros de Minas. El Estado es el único que puede otorgar concesiones, y éstas solían entregarse a los descubridores, con independencia de que la mina se encontrase en suelo propio o ajeno; si era ajeno, el propietario tenía derecho a asociarse con el descubridor en la explotación, y a recibir al menos una décima parte de los beneficios.
En 1868 se publica un decreto-ley que recoge las bases para la legislación en materia de minas. Este decreto concede carácter perpetuo a las concesiones, por lo que sus titulares se convierten casi en propietarios. También establece cómo se debe efectuar la explotación, dependiendo del tipo de sustancia.
La siguiente es la Ley de Minas de 19/7/1944, que recoge la posibilidad de que fuera el Estado el que directamente explotara las minas, por sí mismo o mediante empresas estatales. También se podía conceder la explotación a españoles o a personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España.