Regímenes de Pluralidad de Acreedores y Deudores: Mancomunidad y Solidaridad

1. Regímenes de Pluralidad de Acreedores y Deudores: Criterios de Distinción

El Código Civil regula dos regímenes para la pluralidad de acreedores o deudores en sus artículos 1137 a 1148. Los criterios para distinguirlos son:

(i) Reflejo de la Titularidad Individual

  • Titularidad mancomunada (arts. 1137 y 1138 CC): Se refleja el régimen de reparto al exterior. El acreedor solo puede pedir a cada codeudor la parte que le corresponde. La relación obligatoria se fragmenta, existiendo distintos créditos independientes.
  • Titularidad solidaria (art. 1137 CC): No hay reflejo del régimen de reparto al exterior. El acreedor puede exigir la totalidad del pago a cualquiera de los deudores (ius variandi). Existe un único crédito. El deudor que paga podrá exigir el pago de la parte que no le corresponde pagar mediante el derecho de regreso (art. 1145 CC).

(ii) Conexión entre las Posiciones de los Cotitulares

  • Mancomunidad: Sin relación entre los cotitulares. Cada codeudor responde por su parte de la deuda. El riesgo de insolvencia de un codeudor lo soporta el acreedor.
  • Solidaridad: Con relación entre los cotitulares, especialmente en la solidaridad pasiva. Existe cobertura recíproca de la insolvencia (art. 1145 parr. 3º CC). El riesgo de insolvencia lo soportan los codeudores, salvo que todos sean insolventes, en cuyo caso lo soporta el acreedor (art. 1144 CC). En la relación interna, la insolvencia de un codeudor se reparte entre los codeudores solventes en proporción a su respectivo sacrificio (pro rata).

2. Solidaridad Pasiva: Función de Garantía y Régimen Jurídico

La solidaridad de deudores o pasiva cumple una función de garantía para el acreedor. Sus rasgos principales son:

  • Disposición individual del crédito: cualquier deudor debe el íntegro y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera o contra todos (art. 1144 CC).
  • Disposición plena del crédito por parte del acreedor respecto a cualquier codeudor, con plenos efectos ante todos (arts. 1143 y 1146 CC).
  • Regreso y cobertura recíproca (art. 1145 CC): el deudor que paga puede exigir el pago de la parte que no le corresponde. Si un codeudor es insolvente, los demás soportan su parte proporcionalmente.

Excepciones oponibles (art. 1148 CC): Los codeudores pueden oponer excepciones objetivas (referidas al crédito) y excepciones personales (referidas a cada codeudor). Es importante que informen de la existencia de excepciones, ya que, en caso de pago, la acción de regreso tendrá total valor.

3. Obligaciones de Tracto Único y Tracto Sucesivo: Definición y Peculiaridades

  • Obligaciones de tracto único: Se cumplen en un solo acto. Ejemplo: compraventa. No son susceptibles de cumplimiento parcial.
  • Obligaciones de tracto sucesivo: La ejecución de la prestación se desenvuelve a lo largo de un periodo prolongado. Ejemplo: arrendamiento.

Las obligaciones de tracto sucesivo pueden ser:

  • Periódicas: La prestación se realiza en intervalos regulares. Ejemplo: pago mensual de la renta.
  • Continuas: La prestación se realiza de forma ininterrumpida. Ejemplo: obligación del arrendador de proporcionar el goce pacífico de la cosa.

Efectos de la resolución por incumplimiento:

  • Tracto único: Retroactividad ex tunc (desde entonces). Se restituye a las partes a la situación anterior al inicio de la relación obligatoria.
  • Tracto sucesivo: Retroactividad ex nunc (desde ahora). Se pagan los meses adeudados y se entrega el bien.

Obligaciones indeterminadas: Se permite obligarse indefinidamente, pero no para siempre (art. 1583 CC). Debe existir una fórmula de desistimiento.

Cláusula rebus sic stantibus: En las relaciones duraderas, es común pactar qué ocurrirá si cambian las circunstancias (fácticas o jurídicas).

4. Obligaciones Genéricas: Definición y Régimen Jurídico

Las obligaciones genéricas son aquellas en las que la prestación se determina por un conjunto de cualidades pactadas o presupuestas por las partes. Ejemplo: entregar 1000 kg de mandarinas en buen estado.

Especificación: Acto por el que el deudor elige los objetos que se corresponden con las cualidades pactadas. Una vez realizada la especificación, la obligación deja de ser genérica (art. 1182 CC).

Genus nunquam perit: Las obligaciones genéricas no se extinguen por la pérdida de la cosa mientras existan bienes del género. Excepción: obligaciones genéricas delimitadas, donde la referencia al género se circunscribe a una parte del mismo.

5. Deudas de Suma y Deudas de Valor: Significado y Efectos

  • Deudas de suma: El dinero funciona como medio de intercambio de bienes y servicios. Se rigen por el principio nominalista: el deudor entrega la suma pactada, aunque su valor real se haya depreciado. Se pueden pactar cláusulas de estabilización para actualizar la deuda.
  • Deudas de valor: El dinero funciona como medida o equivalente de un bien o servicio que no se recibe o de la reparación de un daño. No se aplica el principio nominalista. La cuantía se determina en atención al valor del bien o servicio al tiempo de la sentencia de condena.

6. Clases de Intereses y sus Límites

  • Intereses remuneratorios: Retribuyen el préstamo de dinero. Solo se deben si se han pactado (art. 1755 CC).
  • Intereses moratorios: Indemnizan los daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento (art. 1108 CC). Se deben desde la reclamación del acreedor.
  • Intereses procesales: Fomentan el cumplimiento de las sentencias de condena al pago de una suma de dinero. Se deben desde la fecha de la sentencia en primera instancia.

7. Anatocismo y Capitalización de Intereses

Anatocismo: Acumulación al capital de los intereses vencidos y no pagados para que generen nuevos intereses (intereses de intereses). Puede llevar a consecuencias desmesuradas, especialmente si se aplica a intereses moratorios. El art. 114.3 LH limita el anatocismo en préstamos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca, estableciendo que los intereses de demora solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago y no podrán ser capitalizados.

Capitalización de intereses: A diferencia del anatocismo, la capitalización implica que los intereses se suman al capital, pero no generan nuevos intereses por sí mismos.

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