Regímenes Matrimoniales y Filiación en Chile: Aspectos Clave y Actualizaciones

Participación en los Gananciales

La Ley 19.335 de 1994 introdujo el régimen de participación en los gananciales (PELG), surgido por la necesidad de afrontar una potencial mala administración del marido en la sociedad conyugal y por las discriminaciones existentes.

Momento y Oportunidad para Convenirlo

  • En las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio.
  • En las capitulaciones al momento de contraer matrimonio.
  • Durante el matrimonio, mediante un pacto conforme al artículo 1723 del Código Civil.

Cónyuges Casados en el Extranjero

Los cónyuges casados en el extranjero pueden adoptarlo al momento de inscribir el matrimonio en Chile (artículo 135, inciso II del Código Civil). Esta norma es relevante porque:

  1. Establece que el régimen legal supletorio para extranjeros es la separación de bienes, a diferencia de la sociedad conyugal para chilenos.
  2. Permite a los extranjeros pactar sociedad conyugal.
  3. La inscripción solo se puede hacer en la Primera Sección de la comuna de Santiago (la vigencia de la sociedad conyugal coincide con la inscripción, aunque se inicie después del matrimonio).

Variantes del Régimen

  • Sistema de comunidad diferida: Cada cónyuge tiene su propio patrimonio y lo administra libremente durante la vigencia del régimen. Al término, los bienes se integran en una comunidad que se liquida.
  • Modalidad crediticia: Durante la vigencia, cada cónyuge administra libremente. Al término, se analiza quién obtuvo más beneficios, surgiendo un crédito de participación para el menos beneficiado.

Características del Régimen Chileno

  1. Cada cónyuge mantiene la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, con dos limitaciones:
    • Directa: Ninguno puede otorgar caución personal para garantizar obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro.
    • Indirecta: Si un bien se declara familiar, el propietario no puede enajenarlo, gravarlo, prometer gravarlo o enajenarlo, ni ceder su mera tenencia sin autorización del otro cónyuge. El incumplimiento genera nulidad relativa (NR) dentro de 4 años (desde que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto, con un tope de 10 años).

Operación de la Participación en los Gananciales en la Práctica

Se compara el patrimonio originario (al inicio del régimen) con el patrimonio final (al término). El resultado individual de cada cónyuge se compara para determinar si hay o no gananciales.

Patrimonio Originario

Es el que existe al momento de optar por el régimen. Se deduce el pasivo del activo de cada cónyuge al momento de casarse. Se agregan:

  • Adquisiciones a título gratuito durante el régimen.
  • Adquisiciones onerosas durante el régimen cuya causa sea anterior (ejemplos del artículo 1736 del Código Civil: bienes que poseía antes de la prescripción, por título vicioso, los que le vuelven por nulidad, litigiosos).

Para determinarlo, se requiere un inventario simple de los bienes. Si falta, se puede probar con otros instrumentos (facturas, registros) o medios de prueba (artículo 1792-11 del Código Civil). Los bienes se valorizan según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen (por los cónyuges, un tercero o el juez) y se actualizan a la fecha de terminación.

Patrimonio Final

Es el que existe al término del régimen. Se deduce del activo:

  • Las obligaciones que tenga el cónyuge a la fecha.
  • Se agregan imaginariamente los montos de las disminuciones del activo por:
    • Donaciones irrevocables, otros actos fraudulentos o dilapidatorios.
    • Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que aseguren una renta segura al cónyuge (es imaginario porque no se revocan los actos).

El plazo para hacer el inventario para determinar el patrimonio final es de 3 meses siguientes al término del régimen. Es simple y, si está firmado por el cónyuge declarante, hace plena prueba en favor del otro.

Concepto de Gananciales

Según el artículo 1793-6 del Código Civil, es la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el final.

Situaciones al Término de la Participación en los Gananciales

  1. Si el patrimonio final de un cónyuge es inferior al originario, él soportará la pérdida.
  2. Si uno de los cónyuges obtiene gananciales, el otro participa de la mitad de ese valor.
  3. Si ambos obtienen gananciales, se compensan hasta la concurrencia de los de menor valor. El que obtuvo menores gananciales tiene derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del exceso.

Características del Crédito de Participación

  1. Se origina al término del régimen.
  2. Es eventual (incomerciable e irrenunciable).
  3. Es puro y simple.
  4. Se paga en dinero, aunque los cónyuges pueden acordar otras modalidades.
  5. Goza de preferencia de cuarta clase.
  6. No es renta.

Prescripción de la Acción para Demandar el Pago del Crédito de Participación

Prescribe en 5 años desde la extinción del régimen (para determinar los gananciales). Una vez que surge el crédito, el plazo es de 3 años para acciones ejecutivas y 5 para ordinarias.

Extinción de la Participación en los Gananciales

  1. Muerte de un cónyuge.
  2. Presunción de muerte.
  3. Nulidad (solo si era matrimonio putativo) o divorcio.
  4. Separación judicial (el régimen pasa a ser separación total de bienes).
  5. Separación de bienes por sentencia judicial.
  6. Pacto de separación de bienes.

Separación Total de Bienes

Según el artículo 152 del Código Civil, es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

Características

  1. Cada cónyuge tiene un patrimonio propio y separado.
  2. Cada uno administra su patrimonio de forma independiente.
  3. Es irrevocable (antes de la Ley 18.802, los cónyuges podían solicitar al juez volver al régimen anterior).

Clasificación

  1. Según su fuente: Legal, judicial y convencional.
  2. Según su extensión: Total o parcial.

Separación Total Legal

Dos casos:

  1. Sentencia de separación judicial: Aunque sea una sentencia, es legal porque el objeto del juicio es distinto. La sentencia termina el matrimonio y produce la separación. Se disuelve la sociedad conyugal, pero como debe existir un régimen, surge la separación total de bienes (la participación en los gananciales requiere voluntad expresa).
    • Los bienes resultantes de esta separación pueden ser declarados bienes familiares.
    • Caso del artículo 161 del Código Civil:
      1. Los acreedores de la mujer solo pueden dirigirse contra sus bienes. El marido responderá solo si se obligó como codeudor o si las obligaciones de la mujer beneficiaron exclusivamente al marido o a la familia, en cuanto él debiera proveer las necesidades.
      2. Los acreedores del marido solo podrán dirigirse contra los bienes de este, salvo que la mujer cumpla con los requisitos anteriores.
    • Caso del artículo 162 del Código Civil: Si la mujer da un poder a su marido para administrar parte de sus bienes, él se obliga como mero mandatario.
    • Caso de los artículos 163 y 503 del Código Civil: El marido no puede ser curador de la mujer si están totalmente separados de bienes.
  2. Matrimonio celebrado en el extranjero: Las personas casadas en el extranjero que vienen a Chile se entienden separadas totalmente de bienes. La ley les permite pactar sociedad conyugal o participación en los gananciales, bajo los siguientes requisitos:
    1. Inscribir el matrimonio en la Primera Sección Comunal de Santiago.
    2. Solo se puede pactar en el acto de inscripción.
    • Para probar la sociedad conyugal: certificado de inscripción.
    • Para probar la separación de bienes sin inscribir: declaración jurada.

    Problemas:

    1. ¿Aplica solo a domiciliados o también a transeúntes? La cátedra opina que a ambos.
    2. Si se pacta sociedad conyugal, ¿opera solo a futuro o con efecto retroactivo? Solo opera a futuro (no hay retroactividad sin ley expresa).

Separación Parcial de Bienes

Dos casos:

  1. Artículo 150 del Código Civil: Patrimonio reservado de la mujer casada.
  2. Artículo 166 del Código Civil: Bienes que adquiere la mujer por haber aceptado una donación, herencia o legado con la condición expresa de que no los administre el marido. Respecto de estos bienes, se considera separada. Reglas:
    • La mujer tiene las mismas facultades que en la separación total de bienes respecto de ellos (administra con plena independencia).
    • Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
    • Los actos o contratos que celebre la mujer respecto de esos bienes solo dan acción sobre ellos (el marido se obligará solo si se obligó conjuntamente o si el acto lo benefició a él o a la familia común).
    • Los acreedores del marido no pueden dirigirse contra estos bienes (a menos que se cumplan los requisitos anteriores).
    • Si la mujer realiza un acto o contrato respecto de un bien del haber propio, autorizada por la justicia ante la negativa del marido, responderá con los bienes del artículo 166.
    • Si la mujer confiere al marido la administración de parte de estos bienes, el marido responde como simple administrador.

Separación Judicial de Bienes

Características:

  1. Solo puede demandarla la mujer.
  2. La facultad es irrenunciable e imprescriptible.
  3. Solo opera bajo causales taxativas.
  4. Es siempre total.
  5. Es irrevocable.
  6. Se establece ante una mala administración del marido.

Capacidad: Si la mujer es menor de edad, requiere un curador especial para pedirla.

Causales:

  1. Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quiere tomar la administración de la sociedad conyugal o someterse a la dirección de un curador.
  2. Si el cónyuge obligado al pago de pensión de alimentos ha sido apremiado dos veces.
  3. Insolvencia del marido.
  4. Administración fraudulenta del marido.
  5. Mal estado de los negocios del marido por administración descuidada o riesgo inminente.
  6. Ausencia injustificada del marido por más de un año.
  7. Si, sin mediar ausencia, hay separación de hecho por más de un año.

Medidas precautorias en favor de la mujer: Pueden pedirse antes y cuando se solicita la separación. El juez puede adoptar las providencias necesarias, a petición de la mujer, para la seguridad de sus intereses.

Efectos:

  1. Operan solo hacia el futuro.
  2. Para que afecten a terceros, deben inscribirse al margen de la inscripción matrimonial.

Efectos propios de la sentencia:

  1. Disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales.
  2. Cada cónyuge administra con plena independencia los bienes que tenía antes del matrimonio y los que adquiera durante este y con posterioridad a la separación, a cualquier título.
  3. La mujer debe concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades.
  4. Los acreedores de la mujer solo tienen acción sobre sus bienes, no sobre los del marido (salvo que el marido se haya obligado conjuntamente o que el acto haya beneficiado al marido o a la familia).
  5. Si la mujer confiere poder al marido para administrar parte de sus bienes, él responde como mero mandatario.
  6. Si la mujer es incapaz, se le debe dar un curador especial para la administración porque la separación es siempre total y el marido no puede ser curador.

Separación Convencional de Bienes

Oportunidad:

  1. En las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio (total o parcial).
  2. En el acto del matrimonio (solo total).
  3. Durante el matrimonio: Pueden convenir la separación total los mayores de edad.

Efectos: Los mismos que para la separación judicial, salvo que el marido sí puede ser curador de la mujer.

Bienes Familiares

Fundamento: Asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar su vida con normalidad, incluso después de disuelto el matrimonio. Evita que las disputas patrimoniales entre los cónyuges o entre el sobreviviente y los herederos del otro cónyuge concluyan con el desarraigo de la residencia habitual. Es una garantía mínima de estabilidad para el cónyuge más débil patrimonialmente.

Concepto: Es una manifestación del régimen matrimonial primario. Son normas de orden público (OP) matrimonial que no pueden ser dejadas sin efecto en las capitulaciones matrimoniales.

  • Presupone la existencia del matrimonio. Disuelto este, ya no se puede pedir la declaración de bien familiar. Si se declaró, la extinción del matrimonio no lo desafecta, y se debe solicitar judicialmente.
  • Se acepta que, si durante el matrimonio los hubo, a su término se puede constituir sobre esos bienes un usufructo o un derecho de uso y habitación.

Ámbito de aplicación: Cualquiera sea el régimen matrimonial.

Bienes que pueden ser declarados familiares:

  1. Inmueble de propiedad de uno o ambos cónyuges que sirva de residencia principal a la familia:
    • Puede ser de uno de los cónyuges, de ambos, social o reservado.
    • Requisitos: Inmueble por naturaleza (no en sitio ajeno) y debe ser la residencia principal (no casas de veraneo).
  2. Muebles que guarnecen el hogar: Artículo 574 del Código Civil. Forman el ajuar. Pueden declararse aun cuando el inmueble sea arrendado.
  3. Derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia.

Forma de constituir un bien como familiar: Solo pueden ser bienes corporales muebles o inmuebles:

  1. Inmueble: El juez cita a audiencia preparatoria. Si nadie se opone, resuelve ahí. Si hay oposición, hay audiencia de juicio. Hay constitución provisoria con la sola interposición de la demanda. En la primera resolución, se dispone que se anote al margen de la inscripción y el Conservador de Bienes Raíces practica la subinscripción con el solo mérito del decreto que le notifica el tribunal.
  2. Muebles: Lo hace el tribunal sin inscripción.
  3. Acciones: La afectación de derechos se hará por la declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública (EP).

Titular de la acción: Solo el cónyuge no propietario (los hijos no son titulares).

Efectos de la declaración:

  1. No lo transforma en inembargable.
  2. Solo limita la facultad de disposición del propietario, que no lo puede enajenar o gravar sin autorización del cónyuge.
  3. Otorga al cónyuge a cuyo favor se declara un beneficio de excusión.

Limitación a la disposición:

  1. Inmuebles: No se puede enajenar, prometer enajenar, gravar, ni celebrar contratos que concedan derechos de uso o goce sin la voluntad de ambos cónyuges. La autorización debe ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto lo exige.
  2. Acciones: Producida la afectación, no se puede disponer de los derechos o acciones de la sociedad sino con autorización. Se requiere autorización para realizar actos como socio o accionista si recaen sobre el bien familiar.

Desafectación:

  1. Acuerdo de los cónyuges: En inmuebles, debe anotarse al margen de la inscripción y constar por escritura pública.
  2. Resolución judicial: En juicio seguido por el propietario contra el otro cónyuge, fundado en que el bien no está destinado a los fines indicados.

Filiación

La filiación fue una institución desarrollada al alero del matrimonio. La calidad de hijo, los derechos, obligaciones y efectos de la relación de filiación estaban determinados por la existencia del matrimonio (hijos legítimos, ilegítimos y naturales). Esto generaba una discriminación, ya que los hijos no tenían responsabilidad por los actos de sus padres.

Concepto: Conjunto de relaciones jurídicas (RJ) que determinan el vínculo entre el padre, la madre y sus hijos. Considera la fuente biológica (vínculo de consanguinidad) y también las técnicas de reproducción asistida y la adopción.

El Código Civil solo consideraba la fuente biológica. El vínculo con el matrimonio era razonable, ya que uno de los fines principales es la procreación mediante la unión exclusiva de hombre y mujer. Así, se determina la paternidad con la presunción *pater is est*, que cede en beneficio de los hijos y se basa en la fidelidad como deber jurídico (en parejas del mismo sexo, es más moral que jurídico).

Determinación de la Filiación

La base es la filiación biológica o por naturaleza (el hijo nace de la relación sexual de sus padres), incluyendo los casos de reproducción asistida.

Filiación vs. Identidad: La identidad se relaciona con el origen biológico; la filiación, con el vínculo jurídico (caso de la adopción y la reproducción asistida).

Filiación Biológica:

  • Determinada: Está establecida legalmente la paternidad, maternidad o ambas.
    1. Matrimonial: Hay matrimonio al tiempo de la concepción (de origen); los padres contraen matrimonio después del nacimiento, pero con paternidad previamente establecida; o por el reconocimiento de ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia (adquirida).
      • Maternidad: Determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y la identidad del hijo y de la madre constan en las partidas del Registro Civil.
      • Paternidad: Presunción *pater is est*.
      • La filiación se determina en base al matrimonio, pudiendo ser de origen o adquirida.
    2. No matrimonial: Los demás casos.
  • No determinada:
    • La determinación se hace por el reconocimiento del padre, madre o ambos, o por sentencia judicial.
    • Reconocimiento: Acto jurídico (AJ) unilateral consistente en la afirmación de la paternidad o maternidad que confiere el estado civil de hijo. No crea el estado, solo lo declara (se supone que debe haber identidad biológica, pero se puede reconocer a un hijo no biológico). Es solemne, voluntario e irrevocable.

Determinación de la Filiación Biológica

  1. Legal: Artículo 184 del Código Civil: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta 300 días después de su disolución o de la separación judicial.
  2. Voluntaria: Reconocimiento del hijo como acto jurídico unilateral e irrevocable (solo puede quedar sin efecto mediante la declaración de nulidad por vicio del consentimiento).
  3. Judicial: Determinada por una sentencia firme y ejecutoriada en un juicio de filiación.

Acciones de Filiación

Se enmarcan dentro de la filiación biológica (asistida o adoptiva). Son un mecanismo legal para investigar la paternidad o maternidad cuando no ha sido determinada o es contraria a la verdad biológica.

Cuándo se puede investigar: Cuando la filiación no está determinada (no hay reconocimiento) o cuando hay filiación determinada pero no corresponde a la verdad biológica.

Objeto de las acciones:

  1. Posibilitar a la madre reclamar la filiación de uno de sus hijos.
  2. Permitir al hijo mayor de edad reclamar la filiación de su padre o madre.
  3. Permitir al marido impugnar o desconocer la paternidad de un hijo que aparece como suyo.
  4. Permitir al verdadero padre o madre impugnar la paternidad o maternidad establecidas y reclamar la que corresponde.

Acciones:

  1. Reclamación de filiación: Su objeto es la atribución de un estado a quien carece de él por no ostentar ninguno o por tener uno que no le corresponde.
  2. Impugnación de filiación: Persigue contradecir y anular la determinación de la filiación porque no es cierta la maternidad, contradice la paternidad del marido o del padre no matrimonial.
  3. Desconocimiento de paternidad: La que tiene el marido para dejar sin efecto la paternidad legalmente establecida en base a la presunción *pater is est*.
  4. Nulidad del reconocimiento: Busca la nulidad del acto jurídico de reconocimiento basado en algún vicio de la voluntad.

Prueba en Juicios de Filiación

  1. Testimonial: No es suficiente para determinar la filiación.
  2. Prueba pericial: Principal. De carácter biológico. Examen de ADN (comparación genética del padre/madre con el presunto hijo). Se acredita cuando el resultado fluctúa entre 98,36% y 99,39%. La negativa injustificada del padre o madre hará presumir la filiación.
  3. Posesión notoria del estado de hijo: Cuando el padre, la madre o ambos lo hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento. Elementos: Tratado como hijo por 5 años; continuamente; acreditarse por testimonios y antecedentes fidedignos que lo establezcan de modo irrefutable (nombre, trato y fama).

Aspectos Particulares de las Acciones

  • Reclamación e impugnación se entablan, por regla general (RG), conjuntamente: Se impugna la filiación establecida y se reclama la que corresponde.
  • La impugnación tiene un plazo breve de prescripción; la reclamación es imprescriptible. Cuando son conjuntas, ambas son imprescriptibles.
  • Reclamación del estado de hijo: Es imprescriptible, intransigible e irrenunciable. Titulares: El hijo, el padre o la madre.
    • Si la filiación ya ha sido determinada, debe ejercitarse en forma conjunta con la de impugnación.
    • Cuando la ejercita el padre o la madre, debe intervenir el otro progenitor en el juicio en caso de filiación matrimonial. En la no matrimonial, la acción solo corresponde al hijo contra el padre/madre o a cualquiera de ellos si el hijo tiene una filiación determinada diferente.
    • Situación especial: Hijo póstumo cuando uno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. La acción de reclamación podrá entablarse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos en el plazo de 3 años o cuando el hijo haya alcanzado la capacidad (la regla es que se deba entablar en vida del padre o madre, no directamente contra los herederos).
  • Impugnación de la filiación:
    1. Legítimos contradictores en cuestiones de paternidad: Padre contra hijo; hijo contra padre.
    2. Maternidad: Madre contra hijo e hijo contra madre.
    • La del hijo se dirige contra los padres inscritos alegando falsa paternidad o falsos supuestos de maternidad (parto o identidad de la madre y del hijo). Plazo de un año desde la mayoría de edad. Puede entablarla conjuntamente con la reclamación, donde es imprescriptible.
    • Puede impugnar cualquier otra persona a quien la maternidad aparente perjudique sus derechos sucesorios, dentro de un año desde el fallecimiento del padre o madre, siempre que no exista posesión notoria.
  • Desconocimiento de la paternidad: Puede impugnarse dentro de los 180 días siguientes al conocimiento del parto o dentro de un año desde la misma fecha si se prueba que a la fecha del parto el padre estaba separado de hecho de su mujer (la separación judicial suspende la presunción de paternidad, y lo único que se puede oponer es el reconocimiento).
  • Nulidad de reconocimiento: Prescribe en un año contado desde la fecha del reconocimiento debido a error o dolo, o desde que cesó la fuerza.

Efectos de la Filiación

Una serie de efectos que van desde el uso del nombre de familia hasta obligaciones de carácter previsional y de responsabilidad civil (si el padre o la madre tienen un hijo y este comete un cuasidelito civil, debe responder el padre o la madre), entre otras consecuencias.

Evolución actual: Establecimiento de normas que privilegian el acuerdo de voluntades (ADV), relaciones de igualdad entre los padres y el interés superior del niño. Las reformas buscan proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados.

Al quedar establecida la filiación, los padres tienen una serie de deberes respecto de sus hijos:

  • El deber de cuidarlos y protegerlos.
  • El deber de comunicarse con ellos en caso de que estén a distancia.
  • El deber de procurar su establecimiento y mantención.
  • El deber de representarlos judicial y extrajudicialmente.
  • El deber de administrar los bienes de los hijos, si los tienen.

Este conjunto de deberes lo cumple, generalmente, el padre conjuntamente con la madre cuando hay matrimonio. Cuando no hay matrimonio, dependerá de si el hijo ha sido reconocido por uno o por ambos.

Las situaciones más complejas se presentan cuando hay un quiebre de la pareja que vive bajo el amparo de un matrimonio. En ese caso, será necesario establecer los derechos que, normalmente, se señalan en la filiación.

A) El Cuidado Personal de los Hijos

Se refiere a quién queda a cargo de los hijos. Se rige por el artículo 225 del Código Civil, reformado por la Ley «Amor de Papá».

Este artículo señala que los padres deben ponerse de acuerdo y pactar quién tendrá el cuidado personal de los hijos. Pueden tenerlo:

  • El padre.
  • La madre.
  • Ambos en forma compartida.
  • Un tercero.
  1. Si viven juntos: Corresponsabilidad parental de consuno.
  2. Si viven separados: Hay que atribuirlo a uno de ellos:
    • Fuente convencional: Acuerdo de voluntades para flexibilizar posiciones. En la separación de hecho, puede ser en cualquier momento. En el divorcio y la separación judicial, con el acuerdo completo y suficiente (ACyS). Se crea la custodia compartida (no procede en la separación legal o judicial), pero solo para la residencia, no la custodia indistinta en que los hijos se mantienen en el domicilio, pero los padres comparten decisiones y distribuyen equitativamente las labores de cuidado. El juez puede modificar el acuerdo en atención al interés superior del niño.
    • Fuente legal: El hijo quedará bajo el cuidado del padre o madre que esté conviviendo con él (o ella). Se basa en el principio de igualdad de los padres y protege el interés superior del niño de mantener su situación, priorizando su estabilidad material y espiritual (continuidad en la vida, evita judicializar).
    • Fuente judicial: A falta de acuerdo, para modificar el acuerdo de los padres o porque no están de acuerdo con la regla supletoria. El juez debe otorgar el cuidado al padre o madre que dé garantías de satisfacer el interés superior del niño.
      • Criterios legales para el juez: Vinculación afectiva, aptitud de los padres para garantizar el bienestar, contribución a la mantención, opinión del hijo (pero mantiene el carácter sancionatorio anterior, mirando al padre más que al hijo).
      • Debe haber entrega inmediata bajo multa o arresto.

Ejercicio del cuidado: Principio de corresponsabilidad. Siempre ambos padres deben estar presentes en los aspectos de la vida cotidiana del hijo.

Atribución a un tercero: Requiere la inhabilidad de ambos padres.

B) El Régimen de Relación Directa y Regular (Régimen Comunicacional o Derecho de Visitas)

Este derecho le corresponde al hijo y al padre que no tiene el cuidado personal para mantener un contacto permanente, estable y periódico con su hijo.

  • El padre que no tiene el cuidado tiene el deber (y no solo el derecho) de mantener con sus hijos una relación directa y regular.
  • El contacto puede ser personal o a través de otros medios (no se pretende sustituir el contacto directo, sino facilitarlo y complementarlo).

Se regula:

  1. En base al acuerdo de los padres.
  2. Si no existe acuerdo, deberá regularlo el juez conforme al interés superior del hijo (criterios: edad, vinculación afectiva, régimen de cuidado personal, entre otros). Puede atribuírsele a los abuelos y a otros parientes.

En la separación de hecho, se hace por un acuerdo en escritura pública o acta del Registro Civil sin aprobación judicial. En la separación judicial o el divorcio, integra el acuerdo completo y suficiente, y el juez debe considerar la opinión del menor.

Se puede restringir o suspender este derecho cuando sea contrario al interés superior del niño.

Ejercicio: Se debe fomentar una relación sana y cercana.

C) La Patria Potestad

Corresponde al derecho a representar a un hijo y a administrar, eventualmente, sus bienes si los tiene.

De acuerdo con el artículo 245 del Código Civil, los padres pueden pactar:

  1. Quién va a tener a cargo la patria potestad.
  2. Si la van a ejercer conjuntamente.

Si no dicen nada, la patria potestad corresponderá al padre o madre que tenga el cuidado personal.

D) El Derecho de Alimentos

: Consiste en establecer los medios necesarios para que un hijo pueda subsistir, modestamente, de acuerdo a su posición social.
-Está regulado por los arts. 321 y siguientes del CC y por la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
-Sus requisitos: 1) Tener un título que, en este caso, es de hijo (según el art. 321 CC) y que se acredite mediante el certificado de alimentos ; 2) Se deben acreditar las necesidades del alimentario (demandante), es decir, del hijo que solicita alimentos; 3) Las facultades del alimentante, es decir, la situación económica del demandado
alimentos provisorios, conjuntamente, con la resolución que provee la demanda.
-En todas estas materias, se deben someter a una mediación obligatoria: Si llegan a un acuerdo en la mediación, el juez va a aprobar ese acuerdo y será un equivalente jurisdiccional (es decir, valdrá como sentencia);  Si no llegan a acuerdo, con el certificado de mediación frustrada se puede presentar la demanda de alimentos, y de ahí establecer los alimentos provisorios y, después, los alimentos definitivos.
titulares: 321. 1) Conyuge: deber de socorro; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el  donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
consecuencias para el alimentante si incumple: 1) pierde calidad de legitimario y en gral derechos sucesorios; 2) pierde derecho a  tener cuidado personal del menor cuando correspondiéndole al otro conyuge no le proporcionó los alimentos; 3) pierde derecho a ejercer patria potestad; 4) pierde derecho a demandar alimentos al hijo; 5) posibilidad de que la mujer casada en SC deduzca demanda de separación judicial de bienes x incumplimiento de socorro; 7) posibilidad de demandar termino PELG y sustitución por SDB si ha sido apremiado en dos oportunidades; 8) posibilidad de que el conyuge que tenía derecho a recibirlos deduzca demanda de divorcio; 9) cláusula de dureza
apremios: 1) arresto (primero nocturno y luego integro); 2) retención de la devolución d impuestos; 3) arraigo;4) suspensión de licencia; 5) revocación de los actos; 5) cauciones

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