Registro Mercantil
Registro Mercantil: El empresario mercantil, individual o social, es una persona física o jurídica que se manifiesta externamente mediante una actividad económica repetida o en masa que se proyecta sobre el mercado, creando relaciones dentro de él, con otros empresarios o con los terceros consumidores de bienes o de servicios. Esta actividad origina la necesidad de que el empresario mismo, sus circunstancias personales y jurídicas básicas, y los datos objetivos de su actividad económica sean conocidos. Este conocimiento se logra dando publicidad a aquellas circunstancias por medios diversos (BOE, Boletín de la Propiedad Industrial). La publicidad se logra mediante su inscripción en determinados registros públicos, a través del Registro Mercantil (RM), que constituye un registro público bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
Funciones: Consiste en dotar de publicidad legal a determinadas situaciones y actos que afectan a los empresarios inscritos. La publicidad legal, así concebida, constituye una obligación que se impone al empresario mercantil, cuyo contenido debe alcanzar a todo lo que pueda directamente interesar a los terceros, y cuya finalidad fundamental es dotar de seguridad al tráfico mercantil y proteger a quienes se relacionan o puedan relacionarse con el empresario allí inscrito. Todo ello con independencia de que, en el caso concreto, esos terceros conozcan real y efectivamente el contenido de lo inscrito en el registro. Se establece, de esta forma, una presunción legal de conocimiento de los hechos inscritos, por cuya virtud los actos sujetos a inscripción se consideran conocidos por todos desde la fecha de su inscripción. A partir de la reforma de la Ley 19/1989, de 25 de julio, la fecha de oponibilidad se atrasa al momento de la publicación del acto en el BORME, que constituye un nuevo instrumento al servicio de la publicidad. Por el contrario, los actos inscribibles y no inscritos no producirán efectos respecto de terceros.
Sujetos y Actos: El RM es un registro de personas y de actos, aunque también lo ha sido de determinados bienes, como los buques y aeronaves.
- Sujetos: La Ley 19/89, de 25 de julio, enumera los empresarios que pueden tener acceso al registro: empresarios individuales, sociedades mercantiles, entidades de crédito y de seguros, sociedades de garantía recíproca y agrupaciones de interés económico, sociedades de garantía, así como las sociedades de inversión colectiva y fondos de inversión. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista dice que también se inscribirán todas aquellas entidades cuyas ventas anuales superen los 600.000 €, en su disposición adicional, ya vendan al por mayor como al por menor. Todos estos son de inscripción obligatoria, excepto los empresarios individuales, cuya inscripción es potestativa. En virtud del principio del tracto sucesivo, no se puede inscribir una cosa si no se ha inscrito lo anterior. Por tanto, si el empresario individual no se inscribe, luego no podremos inscribir nada en el Registro en el que participe este empresario individual. Así que hay veces que se puede pedir al Registro que inscriba a alguien que no quiere inscribirse. Como excepción a este carácter potestativo está el empresario de la navegación, que es individual. A diferencia de los demás, los navieros, desde siempre, han tenido el privilegio de tener limitada su responsabilidad, cosa que se ha justificado por su enorme responsabilidad. Los navieros, para gozar de este privilegio, tienen que estar inscritos en el RM (art. 19 del Código de Comercio).
- Actos: En el RM se inscriben determinados actos que afectan a sujetos inscritos. Así, en las hojas de los empresarios individuales se inscribirán las resoluciones judiciales en materia de capacidad, el régimen patrimonial, los poderes generales que se hayan otorgado, si existe concurso de acreedores, etc. En caso de empresarios sociales, en esas hojas se inscribe, en primer lugar, la constitución de la sociedad con todos sus datos; en segundo lugar, el nombramiento y cese de los administradores; en tercer lugar, el régimen estatutario y sus modificaciones, la transformación de la sociedad, sus fusiones si existen, las escisiones o separaciones, en su caso, también.
Objetos sometidos a inscripción: Tradicionalmente, los buques y las aeronaves se inscribían en el Registro, pero esto cambió con el Real Decreto de 1999. Este decreto crea el Registro de Bienes Muebles, donde se van a inscribir los automóviles, maquinaria industrial, bienes de equipo, las hipotecas, etc., pero que ya no forma parte del Registro Mercantil, ya que actualmente es un registro independiente. Actualmente, en el RM se inscriben sujetos y actos; ya no se inscriben objetos.
Procedimiento de inscripción: A diferencia del Registro de la Propiedad, el RM se basa en el sistema de registro personal; se abre una hoja individual a cada sujeto inscrito. En la hoja que se abre a cada socio o empresario individual, o a cada entidad inscrita, se inscriben todos los datos de su identificación y también todas las circunstancias de su organización y de su actividad. La inscripción se practicará en virtud de documento público, salvo que la ley permita, de forma muy excepcional, inscribir documentos privados, judiciales o administrativos.
Efectos de la inscripción:
- Principio de publicidad material positiva: Establece las consecuencias que, frente a terceros de buena fe, produce la inscripción y publicación en el BORME. Todo lo inscrito y publicado se presume conocido por todos. Si aquello que está inscrito beneficia o perjudica a alguien, jamás podrá decir que no lo sabía, aunque se sepa que no lo sabía, se presume que lo podía saber y que es información conocida por todos.
- Principio de publicidad material negativa: Un acto que debe inscribirse, si no se inscribe, jamás podrá perjudicar a un tercero de buena fe.
- Principio de legalidad: En el RM nunca se inscribirá un acto o un sujeto que no respete todos los requisitos legales. El que examina y comprueba que se cumplen todos los requisitos es el registrador mercantil, el cual dispone de 15 días para examinar los escritos, y si no hay ningún defecto, inscribirá el documento, pero si aprecia que existe algún defecto, denegará o suspenderá el documento, dependiendo de que los defectos sean o no sean subsanables. Subsanar significa que la misma escritura vale corrigiendo algo; insubsanable significa que, para subsanar el defecto, es necesario hacer una escritura nueva. Si no se está de acuerdo con el defecto, se puede interponer un recurso de reforma contra el registrador, y si éste sigue pensando que existe el defecto, cabe un recurso de alzada ante la Dirección General del Registro y del Notariado. Si no se está de acuerdo, se puede impugnar ante el juzgado de lo mercantil.
- Principio de legitimación: Un acto o contrato se presume válido y exacto ex iuris tantum mientras no exista una resolución judicial que diga lo contrario. Esto no significa que el registrador pase por alto lo nulo, pero hasta que alguien detecte esa nulidad y obtenga la declaración judicial de nulidad, todos los derechos adquiridos por terceros de buena fe serían inatacables (art. 20 del Código de Comercio).
Efectos: Respecto del acto o contrato inscritos, la inscripción es declarativa, no añade ni quita nada, solo da publicidad, pero, excepcionalmente, hay veces que la inscripción es constitutiva, y sí produce efectos jurídicos. Es el caso de una sociedad (SL o SA); estas sociedades, si no se inscriben, no existen. La inscripción les dota de personalidad jurídica; la sociedad nace desde que se inscribe en el Registro Mercantil.
Libre Competencia
Hay dos sistemas de libre competencia:
- El sistema de economía de mercado: La libertad de competencia absoluta es requisito esencial, porque quienes han defendido este sistema de economía de mercado han pensado que el propio mercado era, por sí solo, bastante imparable al regular la competencia, ya que pensaban que el propio mercado se autorregularía de forma que, si un empresario quería vender muy caro un producto, otros empresarios fabricarían lo mismo y entonces bajaría el precio. Y, a la inversa, si se saca un producto que es barato, se dejaría de fabricar y producir ese producto, y cuando éste fuera más escaso, entonces subirían los precios. El mercado, pues, se autorregularía con la oferta y la demanda. Pero se vio que esto, en teoría, estaba bien, pero en la práctica no siempre sucedía así, de modo que se llegó a la conclusión de que el mercado había que regularlo más o menos. Así se llegó al segundo sistema.
- El sistema de economía social de mercado: Hay que planificar y hay que programar, pero esta planificación y programación económica, con el tiempo, se ha ido diluyendo, hasta el punto de que hoy se habla de una desregulación del mercado, de forma que se vuelve a decir que el mercado se regula por sí solo. Luego vemos que esto no es realmente así, porque esa desregulación no consiste más que en dictar normas para evitar que en el mercado se produzcan abusos, para evitar que en el mercado haya desajustes, desequilibrios, etc., y la forma de controlar eso es dictando unas pocas normas que establezcan las reglas de funcionamiento. Pero sí que es cierto que, desde esa desregulación, se ha defendido que hay que privatizar ciertas empresas (en España, el ejemplo más importante es la desaparición del Instituto Nacional de Industria, el INI, que fue sustituido por una sociedad nueva llamada Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, el SEPI). Así pues, existe un fenómeno de desregulación, se intenta que las empresas estén más en manos privadas que en manos públicas, y esto no es un fenómeno que ocurre sólo en España, sino en toda la Unión Europea, y ahora nos encontramos con lo que los economistas clásicos han llamado libertad de competencia o competencia perfecta, que es algo que, en la realidad, nunca ha existido. Eso de que ningún empresario pueda influir en los precios porque el juego de la oferta y la demanda se compensa de forma que, aunque la Administración no intervenga, el mercado siempre funcionará porque si hay exceso de un bien bajará el precio y entonces, al bajar el precio, no se fabricará ese bien y subirá el precio, etc., eso, la verdad, es que en la práctica no da el resultado que en teoría tendría que dar. Y lo que da, en la práctica, dejar que el empresario haga lo que quiera, son situaciones como la que ahora tenemos de oligopolio, en el que varias empresas se reparten el mercado (en sectores tan comunes como el de la automoción, las tabaqueras, las gasolineras, etc.). Por eso, más que una competencia pura, como dicen los economistas clásicos, lo que hoy verdaderamente existe es una competencia imperfecta, practicable, operativa, etc.; es decir, que hay una tendencia a abusar del poder por parte del capital, el cual va concentrándose y ganando terreno de manera que impide que otros empresarios les hagan competencia. Pues bien, partiendo de esta idea de competencia imperfecta, surgió el Tratado de Roma, que es el tratado constitutivo del Mercado Común, de fecha 5 de marzo de 1957, y también con esta idea ha surgido la ley española, Ley de Defensa de la Competencia, de 17 de julio de 1989.
Defensa de la competencia: Tras la antigua Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, del año 1963, que resultó inoperante, en el año 1989 se publica la vigente Ley de Defensa de la Competencia, en cuya Exposición de Motivos declara que esta ley se asienta sobre dos pilares:
- Por un lado, se inspira en la normativa comunitaria, que ha desempeñado un papel muy importante en todo lo que es la redacción y funcionamiento del mercado común.
- Por otro lado, esa ley nace con el propósito de superar los defectos de la antigua Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, del año 1963.
Por lo tanto, la normativa actual es la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Pero esta ley, aún siendo relativamente reciente, ha sufrido varias modificaciones: en el año 1996 se modificó, en el año 1999 se volvió a modificar, y la modificación más importante se realizó como consecuencia de la Ley de 28 de diciembre de 1999, que, como veremos más adelante, modifica aspectos sustanciales de la Ley de 1989 (en 10 años, esta ley sufre importantes modificaciones). Hay que tener también en cuenta, en esta materia, que, además de la Ley de Defensa de la Competencia, existe una importante sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha fácil de recordar (11/11/1999), que resuelve un recurso de inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia.
Competencia Desleal
El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, de 10 de enero de 1991, afirma que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Esta Ley de 1991 no ha tenido reformas, salvo en materia procesal (con la nueva LEC 1/2000). Este artículo 5 nos da un concepto general, con lo cual vemos que el legislador opta por una fórmula genérica, una cláusula general, de igual manera que han hecho la mayoría de los ordenamientos europeos. Este artículo no requiere intención de dañar, ni siquiera por parte de quien actúa legalmente, ni siquiera requiere conciencia de estar actuando en contra de la buena fe. Basta con que una conducta sea objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, independientemente de que se haya realizado sin querer, siendo inconsciente de lo que se estaba haciendo, o involuntariamente; si eso, objetivamente, es contrario, ya estamos ante una conducta desleal. No es necesario que ese acto cause un daño, basta con que ese acto desleal sea susceptible de producir un daño. Luego de dar esta fórmula general, el legislador, en los artículos siguientes, en los artículos 6 a 17, recoge y enumera diez casos concretos de conductas desleales para que todos sepamos qué se entiende por conductas contrarias a la buena fe.
Respecto de los ámbitos de aplicación de esta ley, podemos distinguir entre:
- Ámbito objetivo: Para que se aplique la ley, es necesario que la competencia desleal se realice en el mercado. Si el acto de competencia desleal no se realiza en el seno del mercado, no se aplicaría esta ley.
- Ámbito territorial: Para que se aplique la ley, es necesario que los actos de competencia desleal produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español (artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal).
- Ámbito subjetivo: La ley se aplica no sólo a los empresarios, sino también a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado (artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Competencia Desleal). Cuando vemos este artículo 3, párrafo segundo, y la sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/2000, comprobaremos que esta Ley de Competencia Desleal se aplica no sólo a los empresarios, sino también a profesionales (como abogados, médicos, arquitectos, etc.), se aplica a agricultores (aunque es difícil de imaginar), e incluso se aplica a los propios consumidores (porque también son sujetos que intervienen en el mercado, consumiendo lo que el mercado ofrece).
Transmisión de Patentes: Las Licencias
Las licencias pueden ser de tres clases:
- Licencias Contractuales: Como su nombre indica, tienen su origen en un acuerdo de voluntades entre el licenciante y el licenciatario, con arreglo al principio de autonomía de la voluntad, sin más limitaciones que las que fija la ley. ¿Y qué limitaciones fija la ley? Pues muy pocas: únicamente que se haga por escrito, y si queremos que sean oponibles a terceros (si queremos que surtan efectos frente a terceros), ese contrato debemos inscribirlo en la Oficina Española de Patentes y Marcas (eso dice el artículo 79.2 de la Ley de Patentes). Estas licencias contractuales pueden ser exclusivas o no exclusivas, dependiendo de que el titular licenciante pueda conceder licencias a terceras personas, y que estas terceras personas puedan explotar la patente en un territorio geográfico determinado o en todo el territorio nacional. Yo, licenciante, puedo decir al interesado: «Te concedo la licencia en exclusiva y para todo el territorio nacional», con lo cual el que me está pagando un royaltie o un canon sabe que nadie más que él va a poder explotar eso en toda España. También podría concederle la exclusiva, pero solamente en la Comunidad Valenciana, y conceder licencias en otras comunidades. Salvo pacto en contrario, se entiende que la licencia no es exclusiva. Salvo pacto en contrario, cuando uno otorga una licencia, se presume que podrá otorgar otras. Si queremos que sea en exclusiva, hay que decirlo expresamente. Salvo pacto en contrario, se entiende que la licencia es para todo el territorio nacional. Igual que se dice o se presume que no es exclusiva, se presume que es para todo el territorio nacional, y no sólo para la comunidad autónoma donde reside uno (artículo 75). El licenciatario, el tercero que recibe la patente, no puede conceder sublicencias si no se hubieran pactado expresamente (de la misma manera que el arrendatario no puede arrendar de nuevo sin el permiso del arrendador).
- Licencias de Pleno Derecho: Se caracterizan por tener su origen en un ofrecimiento público realizado por el titular de la patente a la Oficina de Patentes y Marcas. Y, una vez recibida la oferta, la Oficina de Patentes la inscribe, le da publicidad, y así cualquier interesado puede solicitar una licencia que, en todo caso, nunca será en exclusiva (porque si uno hace un ofrecimiento público para que todos los que quieran puedan explotar ese invento, pues si alguien lo solicita, sabe que se le concederá una licencia, pero no en exclusiva, porque también pueden hacer lo mismo otros como él que también lo soliciten y también se les otorgarán). La remuneración se fija de común acuerdo entre las partes, entre licenciante y licenciatario, y sólo en caso de falta de acuerdo intervendrá la Oficina de Patentes y fijará la remuneración (así se establece en el artículo 82). Todos los interesados se dirigen a la Oficina, y la Oficina dice: «Pónganse en contacto con el licenciante y pacten las condiciones económicas». Si se ponen de acuerdo, a la Oficina no le importan las condiciones; si no se ponen de acuerdo, la Oficina fija el precio. También hay que tener en cuenta que esa oferta que hace el titular, que hace el licenciante, la puede, asimismo, retirar. Pero el artículo 81 dice que «(…) podrá retirarla en cualquier momento, siempre que nadie haya comunicado aún su voluntad de acogerse a la oferta». Si alguien manifiesta su voluntad de acogerse a la oferta, el licenciante ya no la podría retirar.
- Licencias Obligatorias: Regulada en los artículos 86 y siguientes. Éstas se conceden con independencia de la voluntad del titular, y aún en contra de su voluntad. Es presupuesto necesario, para conceder una licencia obligatoria, que no exista un previo ofrecimiento del licenciante en pleno derecho (si ya ha habido un ofrecimiento a la Oficina para que ésta le dé publicidad y cualquiera se pueda acoger, entonces ya no se le puede obligar, puesto que ya la ofreció voluntariamente a la Oficina). También es presupuesto, para que haya una licencia obligatoria, que se dé alguno de los siguientes cuatro casos:
- Falta o insuficiencia de la explotación: Si alguien deja pasar tres años sin explotarlo, o lo explota insuficientemente, entonces (artículos 83 y 87) se le puede obligar a conceder una licencia a quien esté interesado en explotarlo adecuadamente.
- Cuando así lo exija un determinado mercado de explotación que no sea adecuadamente abastecido: Si una persona está explotando, pero lo hace de forma insuficiente, de modo que no abastece todo el mercado exterior, todo lo que del extranjero se está reclamando de ese producto, entonces, para completar la exportación, se le puede obligar a una de estas licencias forzosas. Cuando, por necesidades de la exportación, el titular abastece menos de lo que el mercado exterior demanda.
- En caso de dependencia entre patentes (artículo 89): Cuando no sea posible explotar un invento sin afectar los derechos concedidos por una patente anterior. Si yo he inventado algo, pero para explotar eso necesito apoyarme en un invento anterior, al que ha hecho el invento anterior le pueden obligar, previo pago, a que me autorice a que explote su invento porque forma parte del invento mío. Una patente es necesaria para la otra.
- Por motivo de interés público: Se entiende que es de interés público cuando el invento es de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional. Cuando el invento es de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional, dice el artículo 90 que deberá concederse una licencia obligatoria, pero el Gobierno, por Real Decreto, tendrá que declarar el interés público de ese invento.