Regla de Extensión en los Procedimientos Civiles y Penales

Regla de la Extensión

Esta regla general de la competencia determina cuáles otros asuntos vinculados a la cuestión principal pueden ser de conocimiento del tribunal ante el cual se tramita la causa.

Se encuentra contemplada en el artículo 111 COT y pretende mantener la unidad del proceso, en cuanto el tribunal podrá conocer los otros asuntos accesorios que complementan la acción principal y también las defensas y alegaciones. La determinación de las materias a las cuales se extiende la competencia del tribunal tiene importancia, por cuanto su infracción puede llegar a configurar un vicio de nulidad.

Regla de la Extensión en Materia Civil

Según el artículo 111 COT, los asuntos de los cuales puede conocer el tribunal son: el asunto principal, los incidentes, la reconvención, la compensación; asimismo, se incluye la ejecución de la sentencia pronunciada por el tribunal.

a) El Asunto Principal

Está determinado por las pretensiones del demandante, formuladas en la demanda (art. 254 N° 5 CPC), y por las alegaciones, defensas y excepciones del demandado en la contestación de la demanda (art. 309 CPC).

b) Los Incidentes

Es decir, toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal (art. 82 CPC).

c) La Reconvención

Es la demanda que el demandado entabla en contra de su demandante, en el mismo procedimiento originado por la demanda de aquel.

d) La Ejecución de la Sentencia

Conforme a los arts. 113 y 114 del COT.

Regla de la Extensión en Materia Penal

El juez en materia penal conoce de todas las cuestiones de carácter accidental o accesorio del asunto principal; pero también conoce de algunas cuestiones de orden civil.

a) Del Asunto Principal

Sabemos que la investigación criminal la realiza el Ministerio Público, y al Juez de Garantía le corresponde velar y aprobar o autorizar las actuaciones que impliquen una restricción a los derechos fundamentales que la Constitución asegura o garantiza a las personas. Así, el juez se pronuncia sobre las medidas cautelares, revisa periódicamente sus fundamentos, fija plazos para la investigación, etc. En cuanto a la discusión, prueba y resolución del asunto criminal, ello se realiza en una audiencia pública ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

b) De los Incidentes

Al igual que en materia civil, el juez de garantía conoce de los incidentes promovidos en el proceso penal, al igual que en su oportunidad lo hará el tribunal de juicio oral en lo penal.

c) De la Acción Civil

Las cuestiones civiles derivadas del delito son:

  1. La acción civil restitutoria, que es aquella destinada a obtener la restitución de la cosa que ha sido objeto material del delito o su valor. El juez de garantía que conoce del proceso penal es competente para conocer de esta acción (artículo 171 COT y 59 y 189 CPP).
  2. La acción indemnizatoria: con ella se persigue la indemnización de los perjuicios derivados del delito (artículo 59 CPP y 171 COT). Si quien reclama no es la víctima, será competente solo el juez civil.
  3. La acción civil reparatoria: persigue la reparación de los efectos patrimoniales causados por el delito, las consecuencias económicas dañinas de la acción patrimonial.

d) De las Cuestiones Prejudiciales Civiles

(artículo 173 inciso 1° COT). Son aquellos hechos de carácter civil que el legislador penal ha considerado como uno de los elementos del delito o para agravar o disminuir la pena o para no considerar culpable al autor. La regla es que corresponde al juez de garantía conocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer. Existen algunas cuestiones prejudiciales civiles que por su naturaleza no pueden ser conocidas por un juez del crimen (garantía), sino que corresponden exclusivamente a los jueces civiles, tales cuestiones son:

  1. Las relativas a la validez del matrimonio.
  2. Las relativas a las cuentas fiscales.
  3. Las cuestiones sobre estado civil de las personas, respecto de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil.
  4. Artículo 174 COT, referente a delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real sobre inmuebles.

Planteada la cuestión prejudicial civil, si se estima procedente, el juicio criminal se suspende (artículo 252 letra c) CPP), y hasta que se resuelva por el juez civil la cuestión (artículo 171 CPP).

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