Reglamentos en España: Competencias, Jerarquía y Control de Legalidad

Tipos de Reglamentos: Estatal, Autonómico y Local

1. Reglamentos Estatales

¿Quién tiene competencia para dictar reglamentos?

El artículo 97 de la Constitución Española (CE) atribuye esta potestad al Gobierno, lo que implica atribuírsela al Consejo de Ministros. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su artículo 24, especifica las competencias:

  • Corresponde al Consejo de Ministros aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
  • Los Ministros tienen competencia reglamentaria en las materias propias de su departamento, interpretándose esta expresión de forma restrictiva, permitiendo solo dictar reglamentos sobre la organización interna.
  • El Presidente del Gobierno tiene una mínima competencia reglamentaria, pudiendo organizar la Presidencia del Gobierno y crear o suprimir Ministerios.
  • Eventualmente, las Comisiones Delegadas del Gobierno pueden tener competencia reglamentaria.

Jerarquía de los reglamentos:

  • Los reglamentos aprobados por el Consejo de Ministros adquieren la forma de Reales Decretos (artículo 25 de la Ley del Gobierno).
  • Si la norma la dicta el Presidente del Gobierno, se llama Real Decreto del Presidente del Gobierno.
  • Si es aprobado por un Ministro, se denomina Orden Ministerial.
  • Si proviene de las Comisiones Delegadas del Gobierno, se denominan Acuerdos.
  • Según el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, los Reales Decretos son superiores a las Órdenes Ministeriales.

Procedimiento para aprobar reglamentos (artículo 26 de la Ley del Gobierno):

  • Audiencia a los ciudadanos, para tener en cuenta su opinión (no vinculante).
  • Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio correspondiente.
  • Informe del Ministerio competente en Administraciones Públicas para reglamentos que afecten a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
  • Informe o dictamen del Consejo de Estado para los reglamentos ejecutivos.
  • Publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

2. Reglamentos Autonómicos

Cada Comunidad Autónoma regula este aspecto según su propio Estatuto. En el caso de Andalucía:

¿Quién tiene competencia en la Junta de Andalucía para aprobar reglamentos?

Del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EEAA) se deducen reglas similares a las estatales (Presidente del Gobierno, Consejeros…). Los reglamentos del Consejo de Gobierno andaluz se denominan Decretos y los de los Consejeros, Órdenes.

  • Jerarquía: Los Decretos son superiores a las Órdenes de los Consejeros.
  • Procedimiento: Regulado específicamente para Andalucía, destacan dos trámites:
    • Audiencia a los interesados.
    • Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía en los casos de reglamentos ejecutivos de leyes.

Finalmente, la publicación se realiza en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).

3. Reglamentos Locales-Municipales

Competencia:

La competencia para aprobar reglamentos es del Pleno. El Alcalde puede dictar Bandos, pero estos no son verdaderos reglamentos. A los reglamentos locales se les llama Ordenanzas.

Procedimiento de aprobación:

Se aprueban mediante la regulación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 49). Los trámites esenciales son:

  • Aprobación inicial por el Pleno.
  • Información pública de la Ordenanza, permitiendo alegaciones.
  • Aprobación definitiva por el Pleno.
  • Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

4. Vicios y Régimen de Invalidez de los Reglamentos Ilegales

Cuando un reglamento incumple los requisitos legales, se considera ilegal y, por tanto, tiene un vicio. La invalidez puede provocar la nulidad o anulabilidad. El artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece los siguientes tipos de vicios:

  1. Violación de la jerarquía normativa.
  2. Vulneración de la reserva de ley.
  3. Establecimiento de la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  4. Incompetencia del órgano que aprueba el reglamento.
  5. Violación o incumplimiento de un trámite esencial (audiencia a los interesados, información pública, informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio, dictamen del Consejo de Estado).

5. Técnicas de Control de los Reglamentos Ilegales

Son mecanismos para detectar las posibles ilegalidades o vicios en los que incurren los reglamentos.

Técnicas administrativas de control:

  • Artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ): Los jueces que no pertenecen a la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden anular un reglamento ilegal, simplemente no lo aplican al caso concreto.

Técnicas de control de ilegalidad ante la Administración:

  • No son posibles los recursos administrativos directos contra los reglamentos (artículo 112.3 LPAC).
  • Sí son posibles los recursos indirectos: el ciudadano impugna un acto administrativo de aplicación del reglamento, alegando la nulidad de este.
  • La Administración puede anular un reglamento ilegal mediante la revisión de oficio (artículo 106 LPAC), a iniciativa propia y tras dictamen favorable del Consejo de Estado.

Técnicas de control de los jueces de lo Contencioso-Administrativo (CA):

  • Recurso contencioso-administrativo directo contra el reglamento ilegal.
  • Recurso contencioso-administrativo indirecto: impugnación de un acto administrativo alegando la nulidad del reglamento en el que se basa. El juez anula el acto e interpone la cuestión de ilegalidad contra el reglamento.

Otras técnicas:

  • Recurso de inconstitucionalidad contra reglamentos: Se interpone normalmente ante leyes, pero en ocasiones se puede contra ciertos reglamentos (artículo 161.1.a) CE). El artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno la posibilidad de impugnar reglamentos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional (TC), produciendo la suspensión cautelar hasta que este se pronuncie.
  • Recurso de amparo: Si un reglamento vulnera algún derecho fundamental de los artículos 14 al 29 de la CE, más la objeción de conciencia (art. 30 CE), podrá interponerse ante el TC el recurso de amparo.

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