Reglas de funcionamiento de las asociaciones
Estas reglas se contienen o bien en la propia disposición estatal que crea la asociación, o en los estatutos de la asociación, o en el contrato constitutivo. En estas reglas se regulan lo relativo a:
- Forma de actuar la asociación para la consecución de un fin.
- Actividad a la que se dedicará normalmente.
- Órganos sociales tanto deliberantes como ejecutivos a través de los cuales se forma y materializa la voluntad de la asociación.
- Cuales son los deberes y derechos de los miembros que forman parte de esa asociación.
- Patrimonio de la asociación.
- Denominación de la asociación.
- Causas de disolución de la asociación.
Está claro que en principio la asociación para constituirse requiere de una pluralidad de personas, sin embargo, por utilidad práctica a veces el derecho positivo permite la existencia de entes aunque no exista de forma inicial o sobrevenida una pluralidad de miembros, como una sociedad unipersonal. Esto se lleva a cabo para liberar de responsabilidad social a los bienes del socio único que este no aportó a la asociación, de forma que el pago de las deudas no afecte al patrimonio de ese socio único, sino al de la asociación. Es también normal que la asociación tenga un patrimonio, aunque no es necesario que exista porque no es un elemento componente de la asociación, sino un conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular la asociación. Sin embargo, para evitar que se creen asociaciones inútiles, el derecho exige la existencia de un patrimonio desde un principio o que se prevean los mecanismos para que lo tenga en un futuro. Por eso, cuando el patrimonio de la asociación se pierde, se dispone la extinción de la persona jurídica, salvo que se trate de una situación transitoria que no afecte de forma relevante al papel de la asociación, que está llamada a desempeñar.
Normas reguladoras de las asociaciones
Sabemos que el fin perseguido de la asociación puede ser de cualquier tipo, siempre que sea lícito. Esta diversidad de fines da lugar a la diversidad de tipos de asociación, que exigen diferente regulación jurídica. Por lo tanto, no son iguales las normas aplicables a todas las asociaciones. De tal manera que si para la asociación en cuestión existen disposiciones reguladoras de la asociación en particular, se le aplicarán estas, y si no, se le aplicarán las normas especiales que sean válidas para esa determinada asociación. Si faltan unas y otras, se le aplicarán las normas relativas al contrato de sociedad, si la asociación es una sociedad. Si estas no existen, se le aplicarán las normas que correspondan a las fuentes del derecho (artículo 1.1 del Código Civil). Si no hay leyes, se aplica la costumbre, sino los principios generales del derecho.
Hay que aclarar que las disposiciones referidas a todas las asociaciones en realidad lo único que regula es el derecho y la libertad de asociarse, y se refiere solo a las asociaciones que se contemplan en la Ley de Asociaciones.
Las fundaciones en particular
La fundación puede definirse como una obra que se constituye para la consecución de un determinado fin, y esta obra es la que se constituye a su vez como ente autónomo a través del cual se pretende alcanzar la consecución del fin. El ente abstracto es la obra que consiste en perseguir la consecución de un fin, sirviéndose de los bienes adscritos a la misma mediante la adecuada organización humana. Por razones de conveniencia práctica, se le atribuye la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, se le reconoce personalidad jurídica a esa obra.
Sus órganos
Con independencia de que el fundador establezca otros órganos de forma voluntaria, la ley exige como obligatorio un órgano, porque la fundación como tal actúa mediante un órgano de gobierno y representación que recibe el nombre de patronato, y sus miembros serán los que estén designados por el fundador, que es el que aporta el patrimonio para la consecución del fin. Como mínimo, los miembros del patronato han de ser 3, y el fundador o bien los elige o bien establece los mecanismos por los cuales se elegirán.
La constitución de una fundación – Acto fundacional
Es el que da lugar a la fundación. Puede llevarse a cabo por cualquier persona, tanto física como jurídica, pública o privada. Para que las personas físicas sean fundadoras, requieren capacidad para disponer gratuitamente, tanto inter vivos como mortis causa, de los bienes y derechos en los que consista la dotación fundacional. Si, por el contrario, la fundadora es una persona jurídica privada de tipo asociativo, requiere el acuerdo expreso del órgano competente para disponer de forma gratuita de los bienes pertenecientes a la asociación. Si la persona jurídica es pública, requiere del permiso de los órganos rectores correspondientes. Una fundación se puede constituir bien por acto inter vivos, mediante el otorgamiento de escritura pública, o por testamento, acto mortis causa. Tanto la escritura pública como el testamento en el que se funda deben recoger, al menos, los siguientes aspectos:
- Datos del fundador.
- Su voluntad de constituir la fundación.
- La dotación con la que cuenta la fundación.
- Los estatutos de esa fundación.
- La designación de los patronos, es decir, quienes van a formar parte del patronato.