Relación Jurídico-Tributaria, Deuda Tributaria y Cuantificación

Relación Jurídico-Tributaria

Se puede analizar desde dos perspectivas: en sentido estricto o como una relación compleja.

En sentido estricto, nos referimos a la relación tributaria entendida como obligación principal. A través de ella se expresa el crédito del ente público y la consiguiente deuda tributaria a cargo de la persona obligada al pago.

La relación jurídico tributaria como relación compleja es el conjunto de vínculos jurídicos que produce la aplicación de las normas tributarias entre el Estado y los particulares, que adquieren un sentido unitario e independiente en función de una obligación tributaria. La relación jurídico tributaria en sentido amplio se diferencia de la relación jurídico tributaria en sentido estricto, tanto por su contenido (que es mucho más amplio) como en los sujetos, ya que en el ámbito de la relación jurídico tributaria en sentido amplio pueden participar también personas distintas al sujeto activo y pasivo del tributo.

Obligación Tributaria

Podemos definir la obligación tributaria como la obligación establecida por la ley de entregar a un ente público una suma de dinero a título de tributo. La obligación tributaria es el vínculo jurídico fundamental y principal; todas las demás relaciones jurídico tributarias existen en función de la obligación tributaria y existen o se manifiestan para garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación tributaria.

El concepto de obligación tributaria está determinado por dos premisas fundamentales, con arreglo a las cuales se configura el tributo en nuestro ordenamiento constitucional:

  • Por un lado, el deber jurídico de contribuir de acuerdo con la capacidad económica.
  • Por otro lado, el mandato de establecer las prestaciones patrimoniales con arreglo a la ley.

Nacimiento de la Obligación Tributaria

La realización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria. En este momento se devenga el tributo. El devengo señala el momento en que, al realizarse el hecho imponible, nace la obligación tributaria.

Pero la determinación del hecho imponible, del momento en que nace la obligación tributaria, no basta para el completo establecimiento del tributo; es necesario, además, que el legislador fije la cuantía de la obligación tributaria. Esta fijación de la cuantía puede realizarse directamente, señalando la ley la cantidad a pagar, o bien puede realizarse de forma indirecta: la ley fijaría la base y un tipo de gravamen a aplicarse.

Una vez establecidos los tributos normativamente, a la Administración financiera se le encomienda (aunque no en todos los casos) la tarea de determinar, a través de un acto administrativo de liquidación, la cuantía exacta de cada obligación tributaria para su posterior declaración. El acto administrativo de liquidación tiene en nuestro derecho carácter declarativo: se limita a reconocer y declarar la existencia de una obligación tributaria ya nacida con la realización de un hecho imponible.

Devengo

Se utiliza para designar el momento en que, realizado el hecho imponible, nace la obligación de contribuir y, como consecuencia, el Estado adquiere el derecho a percibir el tributo. Señala el momento en que el legislador conecta un efecto (que podríamos decir instantáneo, que es el nacimiento de la obligación de constatar) con un hecho que tiene una cierta duración en el tiempo y al que la ley quiere ligar la existencia del tributo. La ley puede disponer que tal conexión se produzca en el momento inicial de la realización del hecho imponible o en el momento final en que puede considerarse totalmente realizado el hecho imponible, o incluso en un momento intermedio mientras se realiza el hecho imponible.

Exigibilidad

Considerar nacida la obligación tributaria no significa que esta obligación tributaria sea exigible en todos los casos, ya que la Administración puede exigir de modo inmediato su cumplimiento. En numerosas ocasiones, el legislador difiere la exigibilidad de la obligación a un momento posterior; por tanto, una vez transcurrido el plazo de pago establecido en la normativa sin haberse efectuado el ingreso, en estos casos la Administración puede exigir el pago de la obligación tributaria.

Hecho Imponible

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Estructura del Hecho Imponible

  1. Elemento material: es el objeto del tributo, coincide con la riqueza o manifestaciones de capacidad económica incorporada en el propio hecho imponible (ej. Impuesto sobre la renta). El hecho imponible es la obtención de la renta por el sujeto pasivo; el elemento material es el concepto de renta. Es a ese elemento material al que hay que entender que se refleja en el art. 28 de la Ley General Tributaria cuando habla de naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
  2. Elemento Subjetivo: es la relación en que debe encontrarse, respecto del elemento material, la persona obligada a satisfacer el tributo.
  3. Elemento Espacial: el hecho imponible presenta una relación con el ordenamiento establecido con criterios territoriales. Ej. El impuesto sobre la renta considera sujeto a renta si es obtenida por un residente en territorio español.
  4. Elemento temporal: hemos de conectarlo con el devengo, que expresa el momento en que se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación de contribuir. El momento del devengo es relevante para determinar la normativa aplicable a la obligación tributaria.

No Sujeción

Se establece en el art. 29 de la LGT: “La ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no-sujeción.” Las normas que contemplan el supuesto de no sujeción al tributo completan la definición del hecho imponible a través de la determinación negativa que expresa supuestos que caen fuera de su ámbito. Podemos decir que, más que normas jurídicas dotadas de un mandato, estamos ante disposiciones que contienen una interpretación auténtica cuyo contenido se halla ya implícito en la propia definición del hecho imponible.

Exención

Puede considerarse una especie de un género más amplio que son los beneficios tributarios. El alcance de las normas que establecen estas exenciones puede llegar hasta la total anulación del efecto del hecho imponible (que es cuando se trata de la exención o beneficio tributario total) o bien, en el caso de beneficios tributarios parciales, se reduce, conllevando un aligeramiento de la carga tributaria. Se caracteriza jurídicamente en que nace para el sujeto en derecho a que el tributo le sea aplicado, teniendo en cuenta que la exención producirá la realización del hecho imponible pero no nacerá deuda tributaria.

Cuantificación de la Deuda Tributaria

Para fijar la cuantía de la obligación tributaria, la LGT establece en su art. 49 que se determinarán, a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y demás elementos en ella previstos y siempre según disponga la normativa propia de cada tributo.

Base Imponible

La LGT define la base imponible en su artículo 50.1 como «la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible», estableciendo en su apartado segundo los siguientes métodos de determinación de la base imponible: estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta. El método que con carácter general deberá utilizarse para determinar la base imponible será el de estimación directa. El método de estimación indirecta será siempre subsidiario de los otros dos, aplicándose exclusivamente cuando se den las circunstancias del artículo 53 de la LGT.

Estimación Directa de la Base Imponible

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Estimación Objetiva de la Base Imponible

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Estimación Indirecta de la Base Imponible

Se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
  2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
  3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
  4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

  1. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
  2. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
  3. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Base Liquidable

La LGT define la base liquidable en su art. 54. Según lo dispuesto en el mismo, «la base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley». Las reducciones obedecen al interés del legislador de conceder un trato de favor a determinados contribuyentes, por ejemplo, las reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad contemplado en el art. 54 de la Ley del IRPF.

Tipo de Gravamen

La LGT define el tipo de gravamen en el art. 55 como «la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra». Los tipos de gravamen deben ser específicos o porcentuales, debiéndose aplicar según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad o tramo de base liquidable. Tenemos:

  1. Los tipos de gravamen específicos, que pueden ser de cuantía fija o de carácter gradual (es decir, se determina una cuantía de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud).
  2. Los tipos de gravamen porcentuales son los denominados alícuotas de gravamen, es decir, aquellos en los que el tipo es un porcentaje aplicable sobre la base imponible o liquidable.

La Cuota Tributaria

De acuerdo con el art. 56 de la LGT, la cuota tributaria podrá determinarse:

  1. En función del tipo de gravamen aplicable (tributos de cuota variable; ejemplo, IRPF).
  2. Según la cantidad fija señalada al objeto en los pertinentes textos legales (tributos de cuotas fijas; ejemplo, IAE).

En ciertos supuestos es preciso practicar sobre la «cuota íntegra» determinadas deducciones o correcciones que minoran el importe de la prestación a cargo del sujeto pasivo. La cantidad así obtenida recibe el nombre de «cuota líquida».

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