Relaciones Iglesia-Estado en España: De la Monarquía al Siglo XX

1. Incidencia del Cristianismo en la Relación entre Política y Religión: El Dualismo Cristiano

Las sociedades precristianas eran sociedades monistas en lo social y político: toda la existencia de la persona estaba condicionada por su inserción en la comunidad. Las autoridades políticas eran autoridades religiosas, o viceversa, dependiendo del carácter teocrático de esa sociedad. La característica común de todas las sociedades anteriores al cristianismo era la confusión del ámbito político respecto del religioso. Por lo que el cristianismo fue una revolución en el concepto de autoridad y sociedad civil.

Las palabras de Jesucristo “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” fueron la respuesta a la pregunta de si a un judío piadoso le era lícito pagar el impuesto que el Imperio romano, dominador de Palestina, les exigía. Era una pregunta capciosa, intentando que Jesús fuese detenido. Sin embargo, debido al giro copernicano, se interpretó como la afirmación de la existencia de dos ámbitos distintos, aunque no separados completamente en la vida social, y correlativamente dos tipos de autoridad:

  • Autoridad política: Sobre cuestiones políticas (seculares o terrenales) que se den en el ámbito de la sociedad civil.
  • Autoridad eclesiástica: Sobre materias religiosas o espirituales que se den en el ámbito interno de la Iglesia.

Esta consideración de la sociedad, que tiene su origen en el cristianismo, se conoce como dualismo cristiano o dualismo gelasiano (ya que el texto más antiguo que se conserva de un Romano Pontífice en el que se recoge esta doctrina es del Papa Gelasio).

El dualismo cristiano supone un difícil equilibrio práctico, por lo que frecuentemente era olvidado, suponiendo descompensaciones:

  • Cesaropapismo, regalismo o jurisdiccionalismo (dependiendo de la época histórica): A favor de la autoridad civil que se inmiscuía en asuntos internos de la Iglesia. La estructura política es propiamente un Estado que se proclama católico (solo para el regalismo y jurisdiccionalismo, ya que fue tras la Reforma protestante).
  • Hierocratismo: A favor de la autoridad eclesiástica que lo hacía en asuntos propios de la sociedad temporal.

2. Evolución del Dualismo Cristiano en la Antigüedad y Edad Media

El cristianismo surge en Palestina, en el ámbito geográfico del Imperio romano. Roma chocó con el pueblo judío, debido al celo religioso del pueblo judío que luchaba por conservar su monoteísmo: Yahvé, el Dios de los judíos.

El pueblo judío no distinguía entre el ámbito político y religioso, por lo que se opuso al dominio de los romanos religiosa y políticamente. Sin embargo, había una estrategia para someter a los pueblos conquistados: los romanos admitían a los dioses de los pueblos conquistados como nuevos dioses romanos, pero a cambio el pueblo conquistado había de aceptar el dominio romano, así como el carácter divino del emperador. Esto no fue aceptado por los judíos, pero gracias a la superioridad militar de Roma se pudo controlar.

Más complicado fue para el Imperio romano afrontar la asimilación a la que estaban dispuestos los cristianos, ya que, por la nueva forma de concebir el poder político y religioso (dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios), los cristianos no rechazaban la dominación política romana y estaban dispuestos a ser leales súbditos del César, pero siempre que ese sometimiento fuera en aspectos temporales (único ámbito que aceptaban la soberanía de autoridad política), ya que en lo demás era Dios y la autoridad religiosa. Sin embargo, fueron un peligro interno pues socavaban los cimientos totalizadores de la autoridad romana, finalizando con persecuciones cruentas durante tres siglos.

Pero en el siglo IV, comienza un intervencionismo de la autoridad temporal en cuestiones internas de la Iglesia, haciéndose concesiones a la misma, e iniciándose el cesaropapismo. Además, se va consumando la separación entre las partes oriental y occidental del Imperio, constituyendo:

  • Cisma de Oriente: Dividiendo la Cristiandad desde el siglo XI, separando de la comunión con el Obispo de Roma a buena parte de las Iglesias cristianas orientales (aún perdura dicha separación). Se consolida el cesaropapismo a lo largo de la Edad Media, coadyuvando a consumar esta separación con la sede de Roma de buena parte de los obispos orientales.
  • Cisma de Occidente: Tras una breve presencia del cesaropapista, la invasión de los pueblos del norte europeo cambia el rumbo hacia el hierocratismo, ya que fue la Iglesia la única institución en el territorio de esta parte del Imperio con capacidad para llenar el vacío cultural, humano y espiritual en que la invasión de los pueblos bárbaros había sumido al Imperio.

Esta intromisión de la autoridad religiosa se refuerza por la proliferación de situaciones en las que en unas mismas personas coincidía el que estuviesen instituidas como autoridades eclesiásticas y autoridades civiles (obispos = señores feudales).

Este fenómeno condujo a la Iglesia a una crisis interna, tanto espiritual como disciplinar, que llegó a su punto más crudo con el “Siglo de Hierro”. El Papado reaccionó y se llevaron a cabo reformas disciplinares, litúrgicas y espirituales que facilitaron, al dar prestigio a su autoridad papal, la salida de esa situación.

3. Edad Moderna y Repercusión de la Reforma Protestante

En el primer tercio del siglo XVI tuvo inicio en Alemania la reforma protestante, cambiando el mapa político y religioso de la Europa cristiana: los reyes habrían de decidir la religión que profesarían a partir de entonces con dos opciones: fidelidad a la sede de Roma, consolidándose como monarquías católicas absolutas, o romper con la Iglesia católica y crear en sus territorios Iglesias reformadas nacionales, regidas por el propio monarca, haciéndose con las propiedades eclesiásticas.

Esto fue posible porque el pensamiento protestante concebía la Iglesia como una realidad solo espiritual, rechazando la naturaleza de sacramento del orden sagrado, y afirmando el principio de la “sola scriptura” y la libre interpretación de la Biblia por cualquier fiel.

Al rechazar el orden sagrado, la noción protestante de Iglesia carecía de jerarquía. En la teología católica la función de los obispos y sacerdotes (cuando reciben el sacramento del orden) es confeccionar y administrar los sacramentos (especialmente eucaristía y penitencia), predicar e interpretar con autoridad la revelación divina y gobernar la comunidad eclesial.

En la reforma protestante, esas funciones no tienen sentido ni se aplican a los pastores o ministros sagrados, por lo que, sin una verdadera jerarquía, la Iglesia recayó en los príncipes temporales, haciendo un gobierno absoluto.

Un siglo después empezó en Europa central la “Guerra de los Treinta Años” (1618 – 1648). Aunque iniciada por el conflicto religioso por la aparición del protestantismo, gradualmente se convirtió en una guerra relacionada con la religión, con la búsqueda de hegemonía de las potencias en Europa, y la necesidad de alcanzar un equilibrio político. Esta guerra finalizó con la Paz de Westfalia: Europa queda dividida en monarquías absolutas (católicas y protestantes), con una intolerancia de las minorías religiosas:

  • Monarquía protestante: El absolutismo se vio reforzado por una concepción religiosa que había sustraído a las Iglesias de toda capacidad de gobierno efectivo. Como la religión oficial, decantada por los monarcas, no admitía la existencia de dos autoridades independientes y soberanas, sino una sola política, en estos países protestantes la doctrina del dualismo cristiano sufrió un fuerte revés. Había surgido el concepto de Iglesia estatal.
  • Monarquía católica: Misma tendencia hacia el absolutismo que las monarquías protestantes, pero habían hecho una confesión de fe que afectaba al Estado y sus súbditos, afirmando sin ambages la doctrina del dualismo cristiano, reconociendo la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y la dependencia de la Iglesia universal del Obispo de Roma. En estos países surgió la figura de la monarquía católica con un rey al frente, protector de la Iglesia y responsable de la religiosidad de sus súbditos.

En los países católicos de la Edad Moderna, los monarcas tenían que respetar la independencia de la Iglesia. Sin embargo, en la práctica, la doctrina del dualismo se desdibujó a favor de la autoridad estatal en asuntos eclesiásticos, es decir, una nueva versión del cesaropapismo pero con otros términos: regalismo para España, galicanismo en Francia, jurisdiccionalismo en Italia, josefinismo en Austria, etc.

Esa injerencia se llevaba a la práctica a través de instituciones jurídicas y políticas. Las construcciones teóricas sobre las que se basaba se apoyaban en la existencia de antiguos privilegios otorgados por la Iglesia a los reyes, o adquiridos por estos mediante costumbres inmemoriales y supuestas prerrogativas que los monarcas ostentarían frente a la Iglesia conforme al derecho divino para proteger los derechos de la Iglesia y sus súbditos.

Las primeras eran más respetuosas con la autoridad eclesiástica, ya que en esta autoridad hacían apoyar las prácticas jurisdiccionales.

En el reinado de los monarcas de la casa de Austria, proliferaron las prácticas regalistas que encontraron descanso en la existencia de bulas o concesiones papales.

Algunas de las instituciones jurídico-políticas a través de las que se llevaban a cabo en España las prácticas regalistas (regalías) fueron:

  • Pase regio: No podía publicarse en España algún documento proveniente de Roma si previamente no había obtenido una autorización regia.
  • Recurso de fuerza: Los tribunales reales poseían la facultad de conocer y revisar cuestiones juzgadas anteriormente por tribunales eclesiásticos, al demandar, los que se sentían agraviados por ella, que a la hora de aplicar la jurisdicción se había incurrido en fuerza.
  • Agencia de preces. Patronato real / derecho de patronato: A través de este, los reyes recabaron para sí el derecho de presentar a persona idónea para una Iglesia o beneficio vacante. El derecho de patronato era una regalía en la base de conflictos entre la curia romana y la corona española, ya que la Iglesia española requería una reforma para que la ocupación de los cargos o beneficios vacantes recayesen en personas preparadas y cultas.

4. La Superación del Antiguo Régimen. Las Declaraciones de Derechos y el Constitucionalismo Español Decimonónico

Las declaraciones de derechos de final del s. XVIII

Las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII se propusieron acabar con el Antiguo Régimen, teniendo base en el pensamiento ilustrado que proclamaba la existencia de derechos y libertades inherentes a todo hombre, siendo significativas EE. UU. frente a Inglaterra y Francia frente al poder absoluto del Rey Luis XVI. Ambas promulgaron declaraciones de derechos, que incluían una referencia a la religión.

Cronológicamente, la primera fue la Declaración de Derechos de Virginia. El artículo 16 señala que “la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de cumplirlas, solo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas”.

El artículo 10 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Constituyente francesa dice que “ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”.

En cuanto al patrimonio, en Norteamérica las confesiones no contaban con extensas propiedades que sí poseía la Iglesia católica en Francia, y fueron sometidas a un proceso desamortizador que habría de servir de modelo a otros países latinos.

El constitucionalismo español decimonónico

El constitucionalismo del siglo XIX en España fue reflejo de los vaivenes políticos, alternándose ejecutivos progresistas y conservadores, cada uno de los cuales tendía a promulgar una nueva Constitución, adoptándose en el ordenamiento jurídico una postura llamada “cuestión religiosa”, y configurándose un tipo u otro de confesionalidad católica, con algunos ensayos de tolerancia hacia las minorías, y con unas medidas con carácter anticlerical.

Mientras que en la Edad Media y buena parte de la Edad Moderna, el punto de conflicto en las relaciones Iglesia – Estado había sido la cuestión de la provisión de los cargos eclesiásticos, en esta época del liberalismo fueron las medidas desamortizadoras del patrimonio eclesiástico y las medidas de supresión del sistema fiscal paralelo de la Iglesia católica, que fueron adoptadas por los gobiernos progresistas.

La postura de la Iglesia sobre las sucesivas constituciones españolas fue el reconocimiento de la confesionalidad católica, dividiéndose según las normas fundamentales en tres:

  • Confesionalidad sociológica: El Estado reconoce que la religión católica es la profesada por el pueblo español o su mayoría (art. 11 CE 1837; art. 14 CE 1856).
  • Confesionalidad sustancial: El ordenamiento jurídico toma postura al adquirir el compromiso de ajustar todo o parte de su legislación a la doctrina y normas de la Iglesia católica (Art. 1 Concordato 1851).
  • Confesionalidad oficial: La Constitución afirma el carácter católico del Estado, dándose por supuesta la implantación sociológica, y sin pronunciarse expresamente sobre la verdad de la fe católica. El Art. 12 de la Constitución de Cádiz llama a esta confesionalidad como “doctrinal”. (Art. 11 CE 1845; art. 21 CE 1869; art. 11 CE 1876).

En lo referido al reconocimiento de minorías religiosas, hay dos acercamientos en los dos últimos textos constitucionales:

  • Artículo 21 Constitución republicana de 1869. Lo propio de los españoles es ser católicos, reconociendo libertad para el culto a los que profesen otra fe, asimilándoles el estatuto que gozaban los extranjeros en España.
  • Artículo 11 Constitución de 1876. Se dará a todas las opiniones y cultos religiosos, pero no se permitirán ceremonias públicas no católicas.

5. Las Relaciones Iglesia – Estado en la II República Española y en el Régimen Franquista

La II República española

Con la salida de España de Alfonso XIII, se proclamó la II República. Sin embargo, el régimen no consiguió unir a los españoles ni suponer un progreso a la nación, sino que se desarrolló haciendo la guerra civil que asoló España desde julio de 1936 a abril de 1939.

En lo religioso, los obispos españoles se esforzaron en subrayar la legitimidad del régimen republicano y en hacer un llamamiento a la convivencia constructiva. Por lo que los puntos de vista que habían dividido a los españoles desde el siglo anterior (“cuestión religiosa”) se enconaron, reflejándose tanto en la Constitución como en la persecución religiosa a la Iglesia que siguió a la proclamación de la República, con la quema de conventos, iglesias, etc.

El tema religioso se abordó en los artículos 3, 26 y 27 de la Constitución de 1931, siendo el 26 el artículo conflictivo, ya que radicalizó la postura republicana, cuya aprobación por las cortes constituyentes provocó la dimisión del Presidente de la República: Niceto Alcalá Zamora.

Artículo 26: En él se consideraban a las confesiones como asociaciones sometidas al derecho estatal; se prohibía a los poderes públicos la cooperación económica con las confesiones u otras instituciones religiosas; se disolvía la Compañía de Jesús, a la que no mencionaba expresamente pero aludía inequívocamente; se establecían las bases para una futura ley de asociaciones y congregaciones religiosas, en las que se prohibía las actividades de enseñanza y se preveía su control y sometimiento a las autoridades públicas.

El tratamiento del factor religioso fue una medida poco sabia al adoptarse en un país que mayoritariamente conservaba sentimientos católicos, suponiendo un factor importante que desencadenó la guerra civil.

El Régimen Franquista

A los excesos laicistas de la República, le siguieron los excesos confesionales del régimen franquista, con fuerte intromisión de las autoridades civiles en cuestiones eclesiásticas, a la vez que se protegía a la Iglesia y se la dotaba de privilegios.

Sin embargo, desde el primer momento hubo motivos de desavenencias con Roma. Esto remitía a cuestiones complicadas, por lo que es difícil analizar si realmente las relaciones Iglesia – Estado fueron del todo armónicas, ya que habría que analizar etapa por etapa del régimen, pero sí es cierto que en el primer período, el régimen contó con el apoyo de los obispos y clérigos debido a los principios que se mantenían, y por la situación de dura persecución religiosa que habían sufrido con la República.

El tratamiento jurídico de lo religioso se caracterizó por la confesionalidad del Estado, la búsqueda de un marco concordatario y la tolerancia muy reducida hacia las minorías religiosas, aunque acabó en reconocimiento del derecho de libertad religiosa.

En el artículo 6 del Fuero de los Españoles, que constituía una de las Leyes Fundamentales del Reino, se implantó una confesionalidad del Estado, siendo el Estado católico. Más tarde, otra de las Leyes Fundamentales, la Ley de Principios del Movimiento, consolidaba esa confesionalidad y la convertía en confesionalidad sustancial en su Principio II, en el que el Estado se comprometía a que su legislación se ajustase a la doctrina católica.

Dicha modificación se hizo a través de una disposición adicional de la Ley Orgánica del Estado, otra de las Leyes Fundamentales.

En relación con el régimen concordatario, se va a pretender la vigencia del Concordato de 1851. Al no conseguirlo, se buscó la firma de acuerdos parciales entre el Estado español y la Iglesia, y así se hizo hasta llegar a la conclusión de un Concordato de 1953 que estaría vigente hasta 1979, cuando ya había cambiado el gobierno de España a una monarquía parlamentaria.

Aunque cuando se firmó dicho Concordato, las relaciones entre Iglesia y Estado eran buenas, poco después empezaron los desencuentros para los que el instrumento concordatario no sirvió.

6. La Transición Española a la Democracia

El cambio de forma de gobierno se suele situar en la etapa de la transición a la democracia desde la muerte de Franco, el 20 de noviembre de 1975, hasta la entrada en vigor de la Constitución, el 6 de diciembre de 1978.

Se había pasado de un período de laicismo beligerante en la II República y por una confesionalidad católica que no respetaba las libertades de las minorías, por lo que esto se pretendía superar a través de la configuración de un Estado de libertad religiosa, es decir, que la principal connotación no sería la laicidad ni la confesionalidad católica.

Los tres hitos legislativos más importantes en orden al proceso desconfesionalizador serán:

  • Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976: Sustituye al Concordato de 1953 por unos acuerdos parciales que estuviesen en consonancia con las pretensiones políticas del momento. Tiene un significado político, pues se subraya el compromiso de la Iglesia para colaborar en la implantación de un régimen de libertad religiosa. Contiene una mutua renuncia a históricos privilegios:
    • Por parte estatal: Se renuncia al derecho de presentación de obispos.
    • Por parte eclesiástica: Se renuncia al privilegio del fuero para clérigos y religiosos.
  • Ley de Reforma Política de 4 de enero de 1977: El artículo 1 se apartaba de la confesionalidad católica del Estado, aún vigente en ese momento, al establecer el principal límite del poder político en los derechos fundamentales de la persona, y no en la ley de Dios según la doctrina de la Iglesia, como lo hacían las Leyes Fundamentales.
  • Constitución de 1978: Contiene una disposición derogatoria de las Leyes Fundamentales franquistas, que es la manifestación de que en la transición política se siguió un proceso de reforma de las instituciones y de las normas que comportó el no transitar por periodos de alegalidad.

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