LEYES DE Armonización.EL ART 150.3 CE
Dentro de las posibilidades de alteración unilateral por parte del estado del reparto competencial cabe incluir también las previsiones del párrafo tercero del art
250. Se establece aquí la facultad estatal de armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas. Cuando así lo exija el interés general. Las carácterísticas ms importantes a considerar son las siguientes:
– las leyes en cuestión vienen a establecer ppios que armonicen disposiciones normativas de las CCAA.
– este tipo de leyes vienen legitimado por exigencia del interés general.
– la constitución establece un sistema sumamente rígido para la aprobación de las leyes de armonización, exigiendo la apreciación de su necesidad por la mayoría absoluta de ambas cámaras.
– Finalmente, la armonización podrá referirse tanto a normas ya emitidas, como a normas eventualmente por emitir. Aun cuando tal circunstancia no aparece expresamente prevista en la constitución, ni en la sentencia LOAPA.
LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y SUS Vías RESOLUTORIAS
En ocasiones se producen conflictos entre los ordenamientos estatales y autonómicos. Estos se resuelven por dos vías.
1 EXTRAORDINARIA: consiste en que el gobierno puede obligar a una CCAA al cumplimiento de sus obligaciones que nacen de las leyes o de la constitución. Deben darse algunos de estos requisitos
– incumplimiento por parte de la CCAA de las leyes estatales o de la constitución.
– Que con sus actos la CCAA atente gravemente contra el interés general del país.
Los REQUISITOS son:
– algunos de los supuestos.
– el gobierno debe procurar un previo requerimiento, el gobierno necesita una previa autorización por mayoría absoluta del senado.
Las MEDIDAS son:
– el gobierno no puede suprimir la estructura organizativa autonómica.
– no puede suspender el gobierno autonómico pero si podrá dar instrucciones a las autoridades de las CCAA para que cumpla sus obligaciones. Por tanto se daría una suspensión funcional.
2 ORNIDARIA: Hay 2 posibilidades:
– si la CCAA incumple la constitución mediante actos que no tienen rango de ley se aplican los tribunales ordinarios.
– se puede producir un cumplimiento en el reparto de competencia entre el estado y las CCAA, son los llamados conflictos de competencias. Estos pueden ser:
positivos: cuando ambas administraciones se atribuyen a una misma competencia.
Negativos: cuando ambas administraciones niegan ser titulares de una competencia.
El objetivo debe ser disposiciones o actos sin rango de ley que atenta a la constitución por motivo competencial, es decir, porque atente contra el sistema de distribución de competencia establecidos en la constitución. También hay que tener en cuenta el bloque de constitucionalidad, todas aquellas normas que solo puedan ser modificadas por ley orgánica. Si el conflicto se produce frente a una norma con rango de ley, pues el procedimiento se convierte en un reverso de inconstitucionalidad y sigue dicho procedimiento.
Tema 31
Ampliación COMPETENCIAL: EL SUPUESTO DEL ART. 150.1 Y LA Atribución EXTRAESTATUTARIA DE POTESTADES LEGISLATIVAS
La posición constitucional preeminente de los órganos centrales del estado les permite alterar el reparto competencial estatutario, ampliando el ámbito competencial de las CCAA, de forma unilateral, mediante dos procedimientos:
– la atribución a las CCAA de potestades legislativas, al margen de los estatutos, dentro del marco de la ley estatal.
– la transferencia de funciones estatales.
Ambos supuestos se encuentran regulados en los apartados 1 y 2 del art.150 de la CE. Por lo que se refiere al apartado 1 del art 150 CE, prevé que la atribución competencial resultante de los estatutos de autonomía puede verse alterada unilateralmente por el estado. Se efectuará “en el marco de los ppios. Bases y directrices fijados por una ley estatal”. A la vista del mandato constitucional, es posible señalar varias carácterísticas de este tipo de normas o leyes-marco:
– la atribución habrá de realizarse por las cortes generales mediante ley ordinaria.
– la referencia a normas legislativas no excluye la correspondiente competencia reglamentaria.
– Les corresponde a las cortes fijar una modalidad de control de las mismas cortes sobre la legislación autonómica en cuestión.
– este control será sin perjuicio de la competencia de los tribunales. Como los tribunales ordinarios no tienen competencia para revisar normas legislativas, habría que entender que esa competencia se refiere, bien a la del tribunal Constitucional, bien a la de los tribunales ordinarios.
Ampliación COMPETENCIAL MEDIANTE Delegación O TRANSFERENCIA.EL SUPUESTODEL ART.150.2 DE LA CE
El supuesto del apartado 2 del art 150 CE, que permite la transferencia mediante LO de facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación. Y no solo a facultades legislativas. Se incluyen pues también facultades ejecutivas. Finalmente, el art 150.2 ofrece la posibilidad de ampliar las competencias de las CCAA. La vía formal diseñada por la constitución para esta transferencia es la LO. Como consecuencia, la delegación no puede llevarse a cabo directamente en un estatuto de autonomía. La ampliación de competencias mediante la vía del art 150.2 requiere, pues, una LO ad hoc. La constitución prevé que la LO determinarán las formas de control que se reserva el estado, así como que corresponde al gobierno el control del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art 150. La LO del consejo de estado prevé, por su parte, la necesidad de consulta previa de la comisión permanente del consejo para el control del ejercicio de funciones delegadas por el estado a las CCAA.