Reparto Competencial Estado/Comunidades Autónomas en Relación con la Expropiación Forzosa
La competencia exclusiva corresponde al Estado. Al igual que ocurre en otros estatutos de autonomía de la primera generación, el de Andalucía de 1981 permitía ejercer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia. Hoy este problema está resuelto por la jurisprudencia constitucional, la STC 37/87 de 26 de marzo, considera que no toda norma relativa a la materia expropiatoria tiene que emanar de las Cortes Generales necesariamente, sino que a estas solo le están reservadas en exclusiva dos únicas tareas a fin de conseguir un tratamiento similar para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional:
- La fijación de los criterios de evaluación de los bienes que hayan de ser expropiados.
- La determinación de las garantías del procedimiento expropiatorio.
Supuestos en los que las Privaciones Patrimoniales, Teniendo Naturaleza Expropiatoria, Presentan Perfiles Diferenciales
Las requisas pueden ser civiles o militares, según vengan impuestas por graves razones de orden o seguridad públicos y situaciones de calamidad pública, o para maniobras de los ejércitos y movilizaciones en tiempo de guerra. Presentan como principal diferencia respecto de la expropiación común la inversión de la regla del previo pago, justificada porque el estado de necesidad obliga a actuar con suma rapidez tomando lo necesario. La autoridad administrativa, sea civil o militar, se posesiona primero de los bienes y el pago correspondiente se realizará después, previa determinación por la Comisión Central de Valoraciones de Requisas Militares y por las Comisiones Provinciales, sin intervención del Jurado Provincial de Expropiación. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado o de los daños y desperfectos que se hayan causado.
Sujetos de la Expropiación
- Expropiante: Es el titular activo de la potestad expropiatoria. En nuestro ordenamiento solo pueden serlo las llamadas administraciones territoriales, esto es, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, la provincia y el municipio. Los entes no territoriales no tienen reconocida potestad alguna para expropiar. Este hecho se explica porque se confía la representación de los fines generales únicamente a las administraciones territoriales y porque se concentra en un número reducido de entes este poder jurídico superior para ofrecer así una garantía a los potenciales afectados, dada la importancia del derecho sobre el que habrá de actuar, manteniendo así un necesario equilibrio entre privilegio y garantía que la expropiación supone. Cuando hay dos administraciones interesadas en expropiar al mismo tiempo, la expropiación solo podrá actuarse por el ente público que tiene encomendado tal fin, implicando que si la obra es de carácter estatal, quien deberá realizar la expropiación habrá de ser la Administración Civil o General del Estado; si fuera autonómica, la administración de la Comunidad Autónoma; y si tuviera carácter municipal, el expropiante debería ser la entidad local.
- Expropiado: Es la persona que es titular de las cosas, derechos o intereses objeto de expropiación y que debe soportar su ejercicio. Su cualidad deriva de su relación con la cosa objeto de la expropiación, por eso se dice que es una cualidad ob rem: si el expropiado transmite la cosa a otra persona se produce una subrogación en las obligaciones y derechos del anterior. Puede actuar como expropiado tanto los entes públicos como cualquier sujeto privado. También puede tener esa condición la Iglesia Católica, siempre que se haga conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 1979. El sujeto puede actuar como sujeto expropiado (expropiado principal como titular del dominio) o en calidad de expropiado secundario (titulares de derechos limitados sobre la cosa expropiada). La Administración ha de hacer todo lo posible para identificar al titular que va a soportar la expropiación. Los expropiados secundarios han de hacer valer sus derechos sobre el justiprecio de la expropiación principal, reduciendo la indemnización de modo proporcional a su posición jurídica. Se exceptúan los arrendatarios rústicos y urbanos y los precaristas, que tienen derecho a una indemnización independiente a la que pudiera corresponderle al principal. También pueden intervenir en el procedimiento expropiatorio en calidad de interesados otros sujetos, sean de naturaleza pública o privada, que estén legitimados para ello.
- Beneficiario: Es el sujeto que representa el interés público o social en cada momento y para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, adquiriendo el bien o derecho expropiado previa indemnización a los expropiados. Su posición coincide con la del expropiante. La ley distingue según se trate de expropiaciones por causa de utilidad pública, en cuyo caso los beneficiarios son siempre entidades públicas o concesionarios privados de las mismas, y expropiaciones por causa de interés social, en la que junto a las personas públicas pueden figurar incluso simples particulares como beneficiarios. Al beneficiario le corresponde en el curso del expediente expropiatorio significativas facultades y obligaciones: impulso del expediente, formulación de la relación de bienes de necesaria ocupación, posibilidad de convenir amistosamente con el expropiado, presentación de hoja de aprecio, pago del justiprecio, etc. En el caso de que el beneficiario, una vez instada la expropiación, desista de ella, ha de hacer frente a los perjuicios irrogados al expropiado.
Procedimiento para la Fijación del Justiprecio
El justiprecio se determina a través de un procedimiento que se desarrolla del siguiente modo:
- Intento de acuerdo amistoso entre el expropiado y el beneficiario: La LEF (Ley de Expropiación Forzosa) obliga a las partes a que intenten conducir de mutuo acuerdo el procedimiento expropiatorio. Este acuerdo amistoso es un convenio obtenido por libre determinación de las partes para tener fijada la indemnización. Dicho convenio se perfecciona en la fecha de suscripción del acto de avenencia. El convenio no es una compraventa, consiste en la adhesión del expropiado al justiprecio ofrecido y, por consiguiente, se trata de un negocio jurídico público, pues se celebra en el marco de un procedimiento administrativo.
- Hoja de aprecio: De no haberse alcanzado un acuerdo amistoso, los expropiados deberán presentar en un plazo de 20 días hoja de aprecio, en la que se exprese el valor que se estime que tiene el bien o el objeto que se expropia. Dicha hoja puede ir avalada por un perito cuyos honorarios, al ser un dictamen de parte, serán de cuenta del expropiado. La Administración, en un plazo también de 20 días, aceptará o rechazará la hoja presentada por el expropiado y, en este último caso, le comunicará la suya. Ante ello, el expropiado tendrá 10 días para aceptarla o rechazarla. De mantenerse el desacuerdo, la Administración pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.
El Jurado Provincial de Expropiación es un órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, quien decidirá a la vista de las hojas de aprecio existentes sobre el justiprecio que, en su caso, corresponda, para lo cual dispone de un plazo de 8 días susceptibles de ampliación a 15 cuando sea necesaria la inspección personal de los bienes o derechos expropiables. Su composición es mixta. Sus resoluciones se adoptan por mayoría de votos y han de estar motivadas. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación, al no existir Jurado Central, agota la vía administrativa y contra la misma procederá tan solo el recurso contencioso-administrativo.
Sistemas de Garantías frente a la Expropiación
- Garantías frente a la vía de hecho (puede definirse como el ataque por parte de la Administración o de sus agentes a la propiedad, o a los derechos e intereses patrimoniales de los particulares).
- Garantías de la indemnización expropiatoria (trata de hacer frente a las demoras y depreciaciones que se producen a la hora de abonar la cantidad fijada como justiprecio).
- Garantías de la permanencia de la causa (derecho del expropiado a recuperar el bien del que se les desposeyó).
Funcionalidad del Justiprecio
Evita que la disminución del valor que, como consecuencia de la expropiación, pudiera producirse. El justiprecio debe ser justo, previo y en dinero. Sobre la problemática de la naturaleza jurídica del justiprecio:
- Una primera postura entiende que en la expropiación hay dos aspectos diferenciados: de un lado, la autorización para la producción de un daño legítimo, y de otro, un deber posterior de reparación de dicho daño, quedando la indemnización reducida a ser una mera consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria.
- Una segunda postura sostiene que la indemnización no es una consecuencia de la expropiación, sino el presupuesto que legitima que la misma pueda llevarse a cabo.
El justiprecio queda como una carga legal que recae sobre el beneficiario de la expropiación, quien habrá de satisfacerla. Se tiene en cuenta solo su valor objetivo, pero la ley establece la obligatoriedad de abonar una compensación a tanto alzado del 5% del total del justiprecio como premio de afección, que es una cantidad independiente.
Si la expropiación es estatal o provincial, dependiendo de que la Administración sea beneficiaria o expropiadora, se acudirá a la intervención del Jurado Provincial de Expropiación.
Expropiación de Urgencia
Solo puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados motivada por una obra o finalidad determinada. Corresponde adoptar el acuerdo declarativo de urgencia al Consejo de Ministros sin necesidad de que revista la forma de decreto. Hay justificación de la necesidad y urgencia y descripción de los bienes y derechos a expropiar e información pública. Los recursos contra la declaración de urgencia son el recurso de alzada como el contencioso-administrativo. Luego se requiere el acta previa de ocupación, depósito previo, ocupación de bien expropiado y tramitación ulterior del expediente expropiatorio.