Representación de Empleados Públicos: Estructura y Funcionamiento

Tema VII: Doble Vía de Representación de los Empleados Públicos

1. Representación Unitaria de los Funcionarios Públicos

La normativa básica aplicable está formada por:

  • Tratados Internacionales
    • Convenio 135º de la OIT: sobre los representantes de los trabajadores

      Art.3: “A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
      (a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o
      (b) De representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.”

    • Convenio 151º de la OIT: sobre las relaciones de trabajo en la administración pública

      Art.6:
      1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
      2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
      3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.

      Art.7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

  • Constitución Española

    Art.103.3: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP): Capítulo IV, Título III
  • Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

    Disposición Derogatoria única c): “La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto.”
    Disposición Transitoria 5ª de la LEBEP: “En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.”

  • Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

    Art.10: “Reducción de créditos y permisos sindicales”
    Art.12: “Determinación de las unidades electorales en la Administración General del Estado y en la Administración de Justicia”
    Art.14: “Unidades electorales, créditos horarios y derechos sindicales en relación con el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos”

  • Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado
  • Resolución de 30 de junio de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017, por el que se modifica el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación (BOE 5 de julio)

2. Reglas Constitutivas

Los órganos de representación vienen establecidos en los arts.39 y ss de la LEBEP, son dos:

  • Delegados de Personal: Unidades electorales donde el número de funcionarios sea entre 6 y 49 (recogido en el art.39.2 LEBEP)
  • Juntas de Personal: Unidades electorales donde el censo de funcionarios sea de 50 o más (art.39.3 LEBEP)

Respecto a las Unidades Electorales, se encuentran en el art.39.4 de la LEBEP y son tres:

  • Administración General del Estado (AGE) y de Justicia: Están fijadas en el art.12, Real Decreto Ley 20/2012.
    • Sitas en provincia de Madrid: los departamentos ministeriales. Hay una por cada uno de ellos, incluidos en ellos sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid (art.12.1.a RDL).
      • Exclusión de los departamentos ministeriales: una por cada Agencia, ente público u organismo no incluido, art.12.1.a RDL 20/2012, para todos los servicios que tenga en la Provincia de Madrid (art.12.1.b RDL)
    • Sitas fuera de la provincia de Madrid: hay una por cada delegación o subdelegación del Gobierno (es decir, una por cada provincia más una en Ceuta y otra en Melilla). Incluirán los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar. (Art. 12.1.c) RDL 20/2012).
      • Exclusión 12.1.c RDL 20/2012: hay una por cada ente u organismo público no incluido en el art.12.1.c, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y Melilla (art.12.1.d) RDL 20/2012)
    • Servicio exterior de la AGE: una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero (art. 12.1.e) RDL 20/2012)
    • Personal estatuario de los servicios públicos de salud: una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla (art.12.1.f) RDL 20/2012)
    • Personal docente en centros públicos no universitarios: una en Ceuta y otra en Melilla (art.12.1.g) RDL 20/2012)

    Las Unidades electorales de la AGE deben tener menos de 50 funcionarios en unidad electoral del art.12 RDL 20/2012 (art.12.2); todas excepto el art.12.1.d RDL 20/2012: representación en la Junta de Personal del Departamento al que estuviera adscrito el Organismo o Unidad administrativa de que se trate.

    Art.12.1.d RDL 20/2012

  • Administración de Justicia:
    • Órganos Centrales con sede en Madrid: funcionan como unidad única (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo CA)
    • Otros Órganos: una en cada provincia y en Ceuta y Melilla
  • Administración Autonómica: fijada en el art.7.3 de la Ley 9/1987. *Es necesaria una aclaración: El artículo 39.4 de la LEBEP prevé que la legislación de las CC.AA. determine en cada ámbito las unidades. No obstante, la norma vigente, hasta que no se desarrolle este precepto, es el artículo 7.3 de la Ley 9/1987.
    • CC.AA. pluriprovinciales: una en los servicios centrales de cada una de ellas y una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.
    • CC.AA. uniprovinciales: una para todos los funcionarios destinados en ellas.
    • Otras Unidades electorales:
      • Personal Docente de los Centros Públicos no universitarios: una por cada provincia.
      • Personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma: una en cada área de salud.
      • Universidades dependientes de la CCAA: cuerpos docentes (una unidad electoral) y Personal de Administración y Servicios (PAS; una unidad electoral)
      • Organismos Autónomos con más de 150 funcionarios (una para cada uno de ellos)
  • Administración Local: la componen los ayuntamientos, las Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y el resto de Entidades Locales (están fijadas en el art.7.4 de la Ley 9/1987). Por cada una de las entidades, hay una unidad electoral.

El número de representantes electos (arts.39.2 y 5 LEBEP), se determinan según el número de funcionarios en censo:

  • Delegados de Personal (art.39.2 LEBEP): de 6-30 les corresponde uno y de 31-49 les corresponden 3 delegados. La representación se caracteriza por ser conjunta y mancomunada (art.39.2 LEBEP).
  • Juntas de Personal (art.39.5 LEBEP):
    • De 50-100, 5
    • De 151-200, 9
    • De 251-500, 13
    • De 501-750, 17
    • De 751-1000, 21
    • Más de 1000: dos por cada mil o fracción hasta 75
    Respecto al funcionamiento de las Juntas de Personal, en el art.39.6, se determina que debe estar formada por dos órganos legales mínimos: Presidente y Secretario (ampliable por reglamento interno) y que su reglamento de funcionamiento se basa en que sus disposiciones deben ser aprobadas por más de dos tercios de sus miembros; que debe respetar la LEBEP y las normas de desarrollo y que debe remitir una copia de reglamento al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine.

Los arts.39 y ss de la LEBEP determinan el funcionamiento de las Juntas, cabe destacar la duración del mandato de la representación unitaria (art.42 LEBEP) que son 4 años con posibilidad de reelección. Su mandato permanece en funciones hasta la nueva elección de representantes. Cabe destacar que los representantes prorrogados no se contabilizan a los efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.

Representación Unitaria de los Funcionarios Públicos: Peculiaridades de Funcionamiento y Garantías

Funciones (art. 40 LEBEP)

  • De información y consulta:
    • Información:
      • Política de personal
      • Evolución de las retribuciones
      • Evolución probable del empleo
      • Programas de mejora del rendimiento (Art. 40.1.a) LEBEP)
      • Sanciones impuestas por faltas muy graves (Art. 40.1.c) LEBEP)
    • Información y Consulta:
      • Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo (40.1.d)
      • Régimen de vacaciones y permisos (Art. 40.1.d) LEBEP
      • Traslado total o parcial de las instalaciones
      • Implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo (40.1.b))
  • De vigilancia y control (art. 40.1.e) LEBEP:
    • Condiciones de trabajo
    • Prevención de riesgos laborales
    • Seguridad social
    • Empleo

    Facultad de iniciar acciones legales en vía administrativa o judicial (art. 40.2. LEBEP):
    Delegados de personal: decisión mancomunada de sus miembros
    Junta de personal: colegiadamente por decisión mayoritaria de sus miembros

  • Otras funciones: de colaboración (art. 40.1.f) LEBEP): colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

Garantías (art. 41 LEBEP)

  • Garantías frente a la potestad sancionadora de la Administración:
    • Derecho de audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador (Art. 41.1.c) LEBEP).
    • No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción (art. 41.1.e) LEBEP), exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
  • Garantías de promoción profesional: Derecho a no ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación (Art. 42 LEBEP).
  • Garantías instrumentales de efectividad de la función:
    • Derecho al acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral (Art. 41.1.a) LEBEP). Límites:
      • No entorpecer normal funcionamiento unidades administrativas.
      • Dentro de los horarios habituales de trabajo.
      • No acceso a zonas reservadas legalmente.
    • Distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales (Art. 41.1.b) LEBEP).
    • Derecho a crédito horario mensual retribuido (art. 41.1.d):
      • >100, <=250: 20
      • >250, <=500: 30
      • >500, <=750: 35
      • >750: 40
      Existe la posibilidad de acumulación de créditos horarios, previa comunicación al órgano que ostente la jefatura de personal (ante la que aquélla ejerza su representación).
  • Deber de Sigilo (art. 41.3 LEBEP): Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. Ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Promoción de Elecciones (art. 43 LEBEP)

Sujetos legitimados (Art. 43.1 LEBEP):

  1. Sindicatos más representativos:
    • Ámbito estatal
    • Ámbito autonómico: en su ámbito geográfico
  2. Sindicatos no más representativos:
    • >=10% de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas.
    • >=10% votos en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
  3. Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

Procedimiento Electoral (art. 44 LEBEP; Ley 9/1987; RD 1846/1994)

Criterios generales (Art. 44 LEBEP):

  • Sufragio personal, directo, libre y secreto (presencial, telemático o por correo).
  • Censo electoral: Electores y elegibles: funcionarios en situación de servicio activo. Excepciones: funcionarios nombrados por Real Decreto o Decreto CC.AA. y Gobierno Ceuta y Melilla.
  • Sujetos legitimados para presentar candidaturas:
    • Sindicatos
    • Coaliciones sindicales
    • Grupos electores: >= 3 veces puestos a cubrir
  • Sistema de listas de las candidaturas:
    • Delegados de personal: Listas abiertas con sistema mayoritario electivo.
    • Juntas de personal: Listas cerradas con sistema proporcional electivo.
  • Mesas electorales: Órganos que se constituyen para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral.
  • Oficinas públicas permanentes: Órganos para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
  • Impugnaciones conforme a procedimiento arbitral. Excepción: Denegaciones de inscripción de actas recurribles ante la jurisdicción social.

Respecto de los Representantes Unitarios Laborales

  • Unidades electorales inmodificables: ámbito laboral: Libertad de elección del ámbito funcional y territorial por los promotores.
  • Exclusión de la negociación colectiva (ya que es una atribución exclusivamente sindical). Ámbito laboral: Legitimación representantes por art. 87 ET.
  • Derechos restrictivos de funciones de participación art. 40 LEBEP: Materias de información y consulta art. 64 ET.
  • Exclusión de convocatoria de huelga. Ámbito laboral: Representantes unitarios legitimados para ello (art. 3 RD Ley 17/1977).
  • Exclusión de planteamiento de conflictos colectivos. Ámbito laboral: Legitimación representantes por art. 18 RD Ley 17/1977.
  • Inexistencia de Comités Intercentros o Comités Conjuntos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *