Representación Legal y Mercantil: Tipos, Poderes y Obligaciones

1. Nociones Básicas sobre Representación

1.1. La Representación

La representación se define como la actuación de una persona por cuenta ajena, es decir, por cuenta de otro. Este último se denomina “representado” o “principal”, mientras que la persona que realiza la declaración de voluntad se llama “representante”. El negocio en el que una persona contrata con un tercero por representación del principal se conoce como “negocio representativo”, ya que se concluye, no directamente por el interesado, sino por un representante.

La representación opera en interés del representado, aunque también puede utilizarse en interés del representante o de ambos.

La representación permite que el representante actúe como sujeto activo de las relaciones jurídicas, pero también puede facultarlo para recibir actuaciones o declaraciones de terceros dirigidas al representado (pagos, demandas judiciales, requerimientos o notificaciones).

La representación se aplica tanto a contratos y negocios como a otros actos no negociales. Sin embargo, los actos personalísimos, que solo pueden ser realizados por su titular, no pueden llevarse a cabo por representación.

1.2. Clases de Representación

A. Representación Voluntaria y Representación Legal

Para que la declaración realizada en representación de otro sea válida, es necesario que el representado autorice al representante o que exista un mandato legal.

Se distingue entre representación voluntaria, que cualquier persona puede conferir a otra, y representación legal, que es exigida por la ley. La diferencia radica en el carácter libre o impuesto por la ley de la existencia y el contenido de la representación.

La representación voluntaria puede ser otorgada o no, y puede tener la extensión y los límites que establezca el representado en el poder que autoriza al representante.

En la representación legal, la ley impone la necesidad de un representante para proteger los intereses del representado o de terceros. A diferencia de la voluntaria, la finalidad de esta institución no es la voluntad del representado, sino su protección y la de terceros. Es la ley la que impone la existencia de la representación. Para el representado, no se trata de una ampliación de su esfera jurídica de actuación, sino de una sustitución de su actuación por la de otra persona para su protección y la de terceros que puedan verse afectados en las relaciones jurídicas.

B. Representación Directa e Indirecta

La representación voluntaria puede ser directa o indirecta. La distinción se basa en si el tercero tiene o no conocimiento de la naturaleza representativa del negocio que concluye con el representante, lo que determina el tipo de eficacia del negocio: directa para el representado o directa para el representante e indirecta para el representado.

La representación directa se realiza por cuenta de otro y en su nombre, es decir, en nombre ajeno. Esta circunstancia se pone en conocimiento del tercero: la firma del representante va precedida de una antefirma que hace referencia al carácter representativo de su actuación, por apoderamiento. El tercero que acepta el carácter representativo del negocio se da por enterado de la relación representativa entre representado y representante.

En la representación indirecta, el representante actúa por cuenta e interés de otro, pero en nombre propio. Frente al tercero, actúa como si el negocio fuera suyo, proporcionando solo su identidad y sin manifestar la existencia de una relación de representación con el representado (su firma se estampa sin antefirma). El tercero no conoce la relación de representación.

Entre representante y representado, pueden exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

1.3. Especial Consideración de la Representación Voluntaria: La Relación Interna Representado-Representante

La relación representativa o interna deriva de un negocio previo entre representante y representado, llamado “negocio subyacente”, por el cual una de las partes encarga a la otra que actúe frente a terceros por cuenta de aquella en los actos o contratos que se determinen, así como las condiciones de la actuación representativa y los derechos de cada uno.

El negocio subyacente puede ser un contrato de mandato o un contrato de trabajo.

Cuando la representación voluntaria es directa, los efectos de la representación recaen directamente en el representado. Es necesario que el representado proporcione al representante una autorización ante terceros para actuar por su cuenta.

Dicha autorización para representar se realiza mediante el negocio de apoderamiento, un negocio unilateral por el que el representado confiere al representante un determinado poder de representación más o menos amplio.

A. Negocio de Apoderamiento

El negocio de apoderamiento atribuye a otra persona el poder de representación, siendo un negocio unilateral. Con el apoderamiento, el representante queda facultado para representar al poderdante, pero no obligado a ello. La obligación de actuar por cuenta de aquel derivará del negocio subyacente que el representante sí ha aceptado.

El apoderamiento puede ser expreso, por palabras u otros signos, o tácito, por actos concluyentes, como destinar a un empleado a la atención de los clientes en el mostrador.

B. Poder de Representación: Extensión y Límites

El poder de representación es la facultad de representar que deriva de un apoderamiento.

La extensión y los límites del poder de representación vienen determinados por el contrato subyacente y la legislación aplicable. El poder de representación puede ser general o especial, según incluya todos los negocios del representado o solo algunos en particular.

Para que la representación se extienda a estos actos, es necesario un apoderamiento que los autorice expresamente. La extensión de las facultades del apoderado se deriva del negocio de apoderamiento, en su actuación como representante.

La interpretación de la extensión del poder siempre debe ser restrictiva, para evitar el peligro de que se consideren incluidas en el poder más facultades de las que realmente el representado quiso otorgar.

C. Obligaciones del Representante y Efectos de su Cumplimiento

Son obligaciones del representante:

  • No sobrepasar los límites del poder.
  • Actuar en beneficio del representado y siguiendo sus instrucciones.

Si el representante incumple sus obligaciones, el representado puede exigirle indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, ya sea por mala fe o negligencia.

a) Representación sin Poder o sin Poder Bastante

Es obligación del representante no sobrepasar los límites del poder en su actuación representativa. Si se extralimita, obra sin apoderamiento o este se ha extinguido, se produce lo que se conoce como “representación sin poder” o “sin poder bastante”. El negocio celebrado por el representante será válido, aunque ineficaz para el representado, obligando solo al representante, salvo que el representado lo ratifique a posteriori de forma expresa o tácita.

En los negocios jurídicos que incluyan actos de disposición, es necesario el apoderamiento expreso. Por lo tanto, el tercero no puede presumir la suficiencia del poder, sino que debe informarse sobre su existencia y límites.

b) Abuso de Poder

Es obligación del representante obrar siempre en beneficio del representado. Si actúa dentro de los límites del poder, pero no en interés del representado, sino en interés propio o de terceros, o no sigue las instrucciones del representado, incurre en abuso de poder. Al respetarse la extensión del poder, el negocio es válido y eficaz frente al representado, pero el abuso es causa de revocación del poder. Si hay mala fe del tercero por ser conocedor del abuso, el negocio puede ser impugnado por el perjuicio que ocasiona al representado.

D. Extinción del Poder de Representación

La extinción del poder de representación se produce por revocación o muerte del representado, por renuncia, muerte o insolvencia del representante, por cumplimiento del plazo fijado en el contrato subyacente o por la conclusión del negocio representativo específico para el que se concedió el poder.

El representado o sus herederos deben informar al representante de la extinción del poder, ya que, si el representante desconoce la revocación o el fallecimiento del representado, todo lo que haga por cuenta del representado será válido. El hecho debe hacerse saber a terceros; de lo contrario, lo contratado con el representante obliga a este, salvo que se pueda probar la mala fe del tercero por ser conocedor de la extinción del poder.

El representante debe informar al representado de su renuncia, debiendo indemnizarlo si le causa perjuicios.

2. La Representación del Empresario. Representación Voluntaria, Legal y Orgánica

2.1. Representación Voluntaria, Legal y Orgánica del Empresario

Los empresarios pueden utilizar la representación voluntaria a través de representantes como el factor o los dependientes en los establecimientos. Esta opción es posible para empresarios individuales y también en el caso de personas jurídicas, ya que sus órganos de representación (los administradores) pueden servirse de la representación voluntaria.

Los empresarios también pueden verse obligados a actuar a través de representantes legales.

Es propia del Derecho Mercantil la denominada “representación orgánica”, que es la representación de las personas jurídicas mediante sus órganos. La actuación jurídica se lleva a cabo por representantes en sustitución del sujeto de Derecho. Lo actuado por el representante orgánico producirá efectos para la persona jurídica y su patrimonio, sin afectar al patrimonio de los administradores.

La representación orgánica es una representación legal, impuesta por imperativo legal, y en algunos tipos de sociedades, los poderes de representación tienen una extensión mínima fijada por la ley en cuanto a su eficacia frente a terceros. Es voluntaria, ya que la Junta general en una SA decide el número de administradores.

2.2. Peculiaridades de la Representación en el Derecho Mercantil

A. El Principio de la Protección de la Confianza del Tercero de Buena Fe en la Apariencia Creada

La representación de los empresarios resulta de la índole propia de la actividad empresarial, la aplicación de un principio básico en el Derecho Mercantil, conocido como “principio de protección de la confianza en la apariencia”.

Este principio deriva de otro más general, el principio de buena fe, según el cual el Derecho protege a quien ejercita de buena fe sus derechos y, por lo tanto, niega la protección a quien lo hace de mala fe.

Se trata de un principio general del Derecho jurídico.

En el tráfico jurídico se presume la buena fe, el art. 7 implica que el ordenamiento jurídico protege el ejercicio de los derechos de todos, salvo que se pueda probar que se ha llevado a cabo con mala fe.

Como una derivación de la exigencia y protección de la buena fe, resulta la protección otorgada a quienes confían de buena fe en la apariencia jurídica creada por otro. Esta protección se fundamenta en la presunción de que quien consiente la manifestación de una apariencia en el mercado es veraz y que la apariencia responde a la realidad. El Derecho protege a quien confía en dicha apariencia y, presuponiendo que es real, realiza cualquier negocio jurídico.

Esta protección se extiende al tercero incluso en el caso de que la apariencia pueda contradecir la realidad. La ley establece que el derecho de propiedad del dueño prescribe una vez que el artículo se vende en un establecimiento abierto al público, transmitiéndose al comprador. El Derecho protege así la confianza del tercero-cliente en la apariencia creada por el vendedor.

La confianza del comprador en la apariencia debe ser veraz, de buena fe: en el caso de que el comprador conozca el origen delictivo de la posesión del vendedor, el Derecho no le protegería frente al verdadero propietario. Dado que el ejercicio de los derechos debe hacerse conforme a las exigencias de la buena fe, en caso de mala fe probada, dicho ejercicio no es amparado.

Para que pueda ser de aplicación el principio de protección de la confianza en la apariencia, son necesarias cuatro condiciones:

  • La existencia de un hecho de apariencia.
  • Imputabilidad del hecho a quien responde legalmente de él.
  • El tercero confía en dicha apariencia y lo hace de buena fe, es decir, el tercero (cliente) no conoce ni tiene obligación de conocer, en su caso, la discordancia entre la apariencia y la realidad (el objeto en realidad es robado).
  • Que se trate de una relación de tráfico oneroso (si el vendedor regala el mueble).

En un marco como el empresarial, en el que las operaciones se realizan en masa y la agilidad es esencial, la protección de quien confía en la apariencia jurídica tiene una gran importancia y el Derecho, partiendo de la buena fe de todos los operadores, otorga un valor decisivo a los hechos de apariencia que origina el propio empresario. La buena fe exige que el empresario que ha creado una apariencia relevante responda de ella y que el tercero que alega una apariencia lo haga de buena fe.

B. Importancia del Apoderamiento Tácito

En la representación voluntaria de los empresarios, el apoderamiento tácito, que no ha sido conferido expresamente, sino por hechos concluyentes del principal, tiene una gran importancia. En el ámbito mercantil, se considera apoderamiento tácito el deducible de la posición que ocupa en la empresa un dependiente y de las funciones que ordinariamente se entienden vinculadas a dicha posición.

El carácter tácito del apoderamiento afecta a los terceros, que son protegidos por el Derecho cuando confían en que la posición que ocupa un dependiente deriva de un apoderamiento efectivo del empresario. El cliente, ante un apoderamiento tácito de caja, por ejemplo, no está obligado a cerciorarse de la existencia de un poder bastante: dado que el dependiente está atendiendo las operaciones de caja, no es posible sin el consentimiento del empresario. Este no puede impugnar ante un cliente un cobro o una devolución alegando que el dependiente ha realizado esa operación no respetando las facultades conferidas, que el tercero debería haberse informado.

Una función de representación tiene el valor jurídico de un apoderamiento tácito y el derecho protege a todo aquel que, confiando en dicha apariencia, da por realizado con el propio empresario el negocio concluido con el dependiente.

C. Extensión Legal Mínima del Ámbito de Representación

D. La Representación Indirecta en el Derecho Mercantil

La representación indirecta es un tipo de representación en la que el representante no manifiesta que actúa por cuenta de otro, ofreciendo con su propia firma la apariencia jurídica de que el negocio es por cuenta propia. En el régimen de Derecho civil, el tercero debe ser protegido por el Derecho.

En el ámbito mercantil, la apariencia de la firma en nombre propio se considera más débil que la derivada de la apariencia de actuación representativa presumible en la actuación de un factor. Los negocios realizados con un factor o gerente pueden obligar al empresario incluso en el caso de que hayan sido concluidos por aquel en nombre propio. Así se deriva de lo establecido en el art. 287 del C. de co.: El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; más si la negociación se hubiese hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.

3. Auxiliares del Empresario y Representación

3.1. Auxiliares del Empresario

El empresario puede ejercer el comercio por sí mismo, pero también puede utilizar a otras personas a las que encarga dicho ejercicio o con quien los comparte. A ese grupo de personas se alude ordinariamente con la denominación de “auxiliares del empresario”.

Entre los auxiliares del empresario habrá personal dependiente vinculado con él mediante contrato laboral, o bien colaboradores independientes, no integrados en la organización empresarial, con empresarios cuya actividad es precisamente la prestación de servicios para otros empresarios mediante contrato mercantil.

En ambos grupos existen colaboradores a los que el empresario no les confiere representación frente a terceros.

3.2. El Poder de Representación de los Auxiliares Dependientes

La actuación representativa de los dependientes del empresario se sustenta, por un lado, en el negocio subyacente -solo en cuanto a las relaciones entre empresario y dependiente-, y, por otro, en un apoderamiento tácito determinado por la posición a que los destina el empresario en la empresa- en cuanto a la relación con terceros.

El contrato subyacente regula las relaciones internas entre representado y representante y suele ser un contrato laboral regido por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores para el contrato de trabajo.

La relación externa empresario-tercero está regulada en el Código de Comercio, que contempla tres formas básicas de representación: el “factor”, más comúnmente denominado gerente o Director general, y los que el Código llama “dependientes” y “mancebos”, que son auxiliares con un apoderamiento singular para operaciones determinadas.

3.3. Los Auxiliares con Apoderamiento Singular

Se trata de trabajadores que realizan alguna función de representación del empresario, pero no de carácter general como en el caso del factor, sino limitadas a las necesarias para el desempeño de alguna función específica que tienen asignada en el establecimiento.

El Código contempla dos figuras: el que llama “dependiente”, que es un apoderado singular en determinado ámbito del negocio, que solo obliga al empresario en las operaciones propias de dicho ámbito, y el “mancebo”, que es lo que hoy denominaríamos un dependiente de comercio, con un apoderamiento singular más reducido que el del dependiente, y que normalmente se limita a operaciones específicas tales como el cobro de las ventas que se hagan al contado o la recepción de mercancías.

La relación con el empresario es de carácter laboral con un contrato de trabajo ordinario y el apoderamiento tácito derivado de su posición habitual determina el ámbito de representación frente a terceros.

4. El Apoderado General o Factor

4.1. Concepto Legal de Factor

Dentro de los auxiliares dependientes del empresario por contrato laboral, el Código denomina factor al que desarrolla las funciones de un apoderado general: El gerente de empresa o establecimiento fabril o comercial por cuenta ajena autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él con más o menos facultades concedidas por el propietario, tendrá el concepto legal de facto, y lo serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección (art. 283).

Siempre que el empresario se sirve de un empleado por cuenta ajena que haya sido encargado de uno o varios establecimientos o del conjunto de la empresa y que ha recibido, para ello, una autorización general de representación. Lo importante es que el apoderamiento se extienda a todas las operaciones relativas a lo que se conoce como giro o tráfico ordinario del negocio o parte del negocio encargado.

4.2. Estatuto Jurídico del Factor

A. Contrato Laboral

El factor es un trabajador por cuenta ajena cuya relación con el empresario generalmente deriva de un contrato laboral especial, que debe formalizarse por escrito y regirá las relaciones entre ambos. Se trata de un contrato regulado por una norma especial. En lo no previsto por el RD, la relación deberá regirse por las normas de Derecho Civil o Mercantil. Este contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.

B. Nombramiento

El Código establece un doble requisito para desempeñar el cargo de factor (art. 282):

  • “Capacidad para obligarse con arreglo a este Código”, plena capacidad de ejercicio del comercio, necesaria para quien puede sustituir al empresario en todas las operaciones del tráfico de la empresa.
  • “Poder de la persona por cuya cuenta ajena al tráfico”, el poder de representación que es necesario para ejercer la función representativa frente a terceros, que debe ser general, sea expreso o tácito.

C. Deberes

Al factor se le asigna una serie de deberes en el ejercicio de su función:

  • Debe actuar en nombre del empresario, ejerciendo una representación directa.
  • En todos los documentos que suscriba como factor, debe expresar que lo hace en nombre y por cuenta del empresario.
  • Debe abstenerse de delegar en otros los encargos que reciba del empresario, salvo consentimiento de este.
  • Debe abstenerse de competir con el empresario en el mismo género de negocio ni para sí ni para otros.

D. Responsabilidades

En relación con sus responsabilidades, los factores, como el resto de los apoderados del empresario, responden frente a este “de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido”.

En el caso de que la actuación del factor determine la imposición de sanciones por infracciones legales en la actividad de la empresa, el artículo 289 establece que “las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre.

4.3. Factor y Representación del Empresario

A. Factor y Otorgamiento del Poder de Representación

El factor, como apoderado general del empresario, debe contratar en nombre del mismo y manifestarlo así en todos los documentos que firme como tal.

Dado que el factor ha puesto de manifiesto expresamente ante el tercero su condición, los efectos de todos los actos y contratos que realice recaerán sobre el principal, que será el único responsable: solo el patrimonio de este quedará vinculado al cumplimiento de las obligaciones de origen contractual o extracontractual que se deriven de la actuación del factor y no los bienes del factor (art. 285).

El apoderamiento del factor debe ser legal. El mercantil incluye siempre los poderes de disposición en relación con el negocio que se ha puesto a su cargo, dado que estos poderes se entienden indispensables para el tipo de función encomendada.

Aunque el apoderamiento de factor debe ser amplio, no tiene porqué ser un poder ilimitado. El propio empresario puede establecer limitaciones del poder, que tales limitaciones ni eliminen el carácter general del apoderamiento propio de un factor.

En el caso de las limitaciones de poder establecidas por la ley para agentes en sociedades mercantiles, se presume que los terceros las conocen y, por ello, los negocios en los que no se respetan carecen de eficacia frente a la sociedad representada.

B. Extensión del Poder del Factor. El Factor Notorio

a) Extensión del Poder de un Factor no Notorio

El apoderamiento mercantil tiene dos peculiaridades frente al civil: en cuanto a la forma, se entiende otorgado tácitamente por el mero hecho de poner a una persona al frente de un establecimiento o empresa, y, en cuanto a su extensión, es un poder general que incluye los poderes de disposición.

Será necesario el expreso otorgamiento de un poder ante notario, quedando su ámbito de representación limitado al derivado de dicho apoderamiento y el tercero, obligado a probar su extensión de ser necesario. En caso de extralimitación el empresario no quedará obligado por la actuación del factor, pero sí en un supuesto de abuso de poder, aunque será causa de revocación del mismo por parte del empresario.

b) Extensión del Poder del Factor Notorio

En el art. 286 del C. de co. se refiere al denominado “factor notorio” como apoderado general que reúna una doble notoriedad: ser conocido como gerente de una empresa y que esta sea conocida. Su carácter de apoderamiento general para dirigir el negocio.

El carácter notorio del factor se encuentra en la práctica desde que el empresario coloca a una persona al frente de un establecimiento, recibiendo una autorización tácita en su actuación frente a terceros. Figurar como gerente en la página web, realizar habitualmente operaciones propias de un gerente que son atendidas por el empresario.

Cualquier gerente puede adquirir notoriedad en poco tiempo.

La notoriedad es una apariencia de que existe una autorización del factor. El Derecho protege a los terceros que confían de buena fe, en la notoriedad imputable al empresario y en que, el negocio que celebran con el factor se concluye, en realidad, con el empresario que responderá de su cumplimiento. El artículo 286 establece que los contratos celebrados por el factor notorio “se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad”, quedando estos obligados frente a terceros.

El art. 286 detalla el ámbito en el cual el empresario queda obligado por el factor, impone una extensión mínima al poder del factor.

La actuación del factor debe responder a lo que en ese tipo de negocio es “giro y tráfico ordinario”. Se establece la presunción iuris et de iure, el artículo 286 no admite excepciones a esta regla, regla que no cambia incluso cuando se alegue “abuso de confianza” o “transgresión de facultades”. El Código establece una extensión mínima del poder que será el giro o tráfico que se considera ordinario en este tipo de establecimiento o empresa.

La doctrina mercantilista mayoritaria ha considerado tradicionalmente que esta presunción de poderes del factor notorio en el tráfico ordinario del establecimiento no sería de aplicación en los casos en que las limitaciones de poder estuvieran inscritas en el Registro Mercantil. El empresario quedaría, protegido frente al abuso de facultades del apoderado. Con este fin, se establecía una distinción entre el factor inscrito, cuyo poder y sus eventuales limitaciones serían estrictamente las contenidas en la inscripción registral accesible a terceros, y el factor notorio o no inscrito, cuyo poder se extendería a todo acto que pudiera considerarse giro o tráfico ordinario del establecimiento.

La jurisprudencia, haciendo prevalecer la protección de la apariencia más próxima al tercero sobre la más lejana. El apoderamiento tácito conduce a los terceros a “la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado” y esta confianza en la apariencia es protegida por el Derecho, estableciendo la consecuencia de “la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica”.

Dado el carácter de presunción iuris et de iure de poder, en el art. 286, el mismo precepto descarta otras posibles vías de eludir la vinculación del empresario en las operaciones de giro o tráfico ordinario de la empresa concluidas por aquel:

a) Apropiación por el factor de las cosas sobre las que contrató.

Esta apropiación podría ser indicio de que el factor actuaba para sí mismo y no por cuenta del empresario, y resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 287: “El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado”.

b) Representación indirecta.

En el caso de representación indirecta realizada por factor notorio no es de aplicación el art. 287. El art. 286 contempla expresamente la posibilidad de una representación indirecta llevada a cabo por el factor notorio, dentro del giro del establecimiento, quien tiene la condición de factor notorio actúa por cuenta del empresario obligándole directamente “aun cuando el factor no lo haya expresado”.

En el supuesto de una representación indirecta, el empresario quedara vinculado por la actuación del factor notorio dentro del giro del establecimiento que dirige, presumiéndose una actuación de representación, que llevaría a hacer del factor el único responsable del negocio, e igualmente el régimen mercantil del art. 287, que permitiría al tercero dirigirse también directamente contra el empresario.

C. Extinción del Poder de Representación del Factor

El poder del factor puede extinguirse por voluntad del principal (revocación del poder o venta del establecimiento) o por voluntad propia (renuncia al poder).

El poder puede terminar por fallecimiento, incapacitación o inhabilitación del factor, pero no se extingue por fallecimiento o incapacitación del empresario, en cuyo caso son los herederos o el representante legal los que pueden revocar el poder que, en otro caso, se mantiene.

En el caso de la revocación o de transmisión del establecimiento por el empresario, el empresario deberá comunicarla a su representante, pudiendo compeler al factor a que devuelva el documento en que se haya extendido el poder. La revocación será eficaz frente a terceros desde que tenga la debida publicidad registral, si el poder estaba inscrito.

La renuncia del factor debe ponerse en conocimiento del empresario. Y en caso de fallecimiento o incapacitación, serán los herederos o el representante legal quienes deberán comunicarlo al empresario.

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