La exigencia legal es que las partes formales o con capacidad procesal comparezcan representadas por un Procurador y defendidas por un Abogado (salvo las tasadas excepciones de la LEC) a fin de poder realizar válidamente los actos procesales. El fundamento de este requisito estriba en la exigencia constitucional de que la tutela judicial ha de ser efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. En el caso de la intervención obligatoria del Procurador, se aconseja la representación procesal a fin de que, como consecuencia del contrato de mandato suscrito entre la parte material y su Procurador, le vinculen a aquella y no puedan por ella ser negados los efectos materiales adversos de la Sentencia y en la eficacia, en la medida en que el Procurador es también un órgano de comunicación entre el Abogado y el órgano jurisdiccional. La intervención de estos profesionales exige el pago de sus servicios (a fin de evitar situaciones materiales de indefensión, se establece asistencia jurídica gratuita a quien carezca de recursos económicos, en cuyo caso se le designará un Abogado y Procurador del turno de oficio).
Intervención de Abogado y Procurador (Art. 23.2 y 31.2 LEC)
La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio y los litigantes serán dirigidos por Abogados. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. El otorgamiento de la representación procesal a un Procurador determinado se realiza a través de un “poder para pleitos”. El Procurador es un órgano de comunicación entre el tribunal y las partes. El Procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados. El contrato de mandato está basado en la mutua confianza, razón por la cual puede ser revocado, sin que como regla general, genere la obligación de satisfacer indemnización de daños y perjuicios.
El abogado de confianza ha de ser designado libremente por la parte material a través de un contrato de arrendamiento de servicios, mediante el cual el abogado se compromete a prestar diligentemente sus servicios profesionales para la defensa ante los Tribunales de determinados derechos subjetivos de su cliente por un precio cierto en forma de honorarios libre y previamente pactados. Una vez otorgada la representación procesal a un procurador determinado y conferida la defensa a un abogado, no pueden, sin la autorización expresa del poderdante, sustituirse válidamente a tales profesionales, fuera de los casos permitidos por la Ley (excepto en casos de enfermedad o imposibilidad manifiesta del procurador). Existen además supuestos en los que el abogado puede asumir también la representación procesal. Éste es el caso de los actos de conciliación, en los que faculta al abogado o al procurador a asumir la función de apoderado.
Sucesión Procesal
Las partes están presentes e intervienen en calidad de demandante o demandado, durante el completo desarrollo del proceso hasta su finalización por sentencia. Sucede que el transcurso del tiempo y la extensión del plazo en el que se amplía la tramitación, genera situaciones que impiden la continuidad en el proceso de la parte o partes originarias. Para evitar la extinción del proceso, se hace preciso la modificación de la identidad subjetiva de una o ambas partes. La muerte de la persona, o transición jurídica del derecho u obligación objeto del proceso, provocan un cambio en la titularidad de la relación jurídica debatida, esto es “la sucesión procesal” que consiste en el cambio del sujeto que interviene como parte.
Sucesión por Muerte (Art. 16.1 LEC)
“Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos”. Si el demandante o el demandado fallecieran, serán sus herederos los que ocupen su posición en el proceso. No cabe dicha regla respecto de los derechos personalísimos que se extinguen. Se admite la sucesión procesal en relación con la acción de filiación ejercida por el difunto.
Una vez comunicada al órgano judicial la defunción, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia comunicar a las partes la suspensión de la tramitación del proceso. Se distingue el supuesto en que la comunicación del fallecimiento y petición de sucesión procede del heredero y el consta al Tribunal por cualquier otro medio y no existe petición del sucesor:
- Sucesión es comunicada por quien deba sucederlo, una vez acreditada la defunción y el título sucesorio, previa audiencia de las partes, se tendrá personado al sucesor en nombre del litigante difunto.
- En caso de que la muerte de la parte conste al Tribunal por cualquier otro medio, contempla la LEC diversos escenarios destinos:
- Si el supuesto sucesor no se persona en el plazo de 5 días, la LAJ, permitirá al resto de partes solicitar al Tribunal que se de conocimiento al sucesor de la existencia del proceso y proceda a su emplazamiento en los 10 días siguientes, quedando mientras suspendido el proceso.
- Si el que fallece es el demandado la incomparecencia del sucesor (sea por voluntad, desconocimiento de su identidad o falta de localización) determinará que el proceso siga en rebeldía.
- Si el fallecido es el autor y el sucesor no comparece por voluntad propia, se declarará renunciada la acción procedimiento y por tanto la absolución del demandado. En caso de que la incomparecencia del sucesor sea a causa de su desconocimiento o falta de localización, dictará el LAJ decreto de desistimiento, a no ser que el demandado se oponga en cuyo caso resolverá el juzgador lo que entienda procedente.
Sucesión por Traspaso de la Cosa Litigiosa
Las cosas objeto de litigio podrá ser traspasadas por su titular siempre que no sea en perjuicio del acreedor, evita que la trasmisión por una de la partes perjudique a los derechos de la otra en el proceso. En estos supuestos se entiende que la trasmisión de la cosa litigiosa no conlleva la sucesión, debiendo permanecer en él la parte originaria. Así solo si el adquiriente lo solicita tendrá lugar el cambio de partes a través de la sucesión y si la parte contraria no se opone, tras ser oídas por plazo de 10 días el LAJ lo supondrá por decreto. Si la parte contraria se opusiera, por disponer de excepciones solo oponibles frente al anterior o derecho a reconvenir contra él. Desde que viene interesada la sucesión procesal hasta que esta venga resulta, el proceso quedará suspendido.