Los contratos formales son aquellos a los que se exige una determinada forma.
No obstante, la doctrina reserva esa denominación para aquellos contratos en los que el ordenamiento condiciona su existencia o validez a la utilización de una forma, que por ello se califica de forma sustancial o solemne. En otras ocasiones la forma es exigible únicamente como medio de prueba. Finalmente, una tercera función de la forma se relaciona con la consecución de una mayor eficacia contractual, de manera que determinados efectos sólo se producirán si el contrato reviste la forma exigida. Nuestro Derecho no incluye la forma (arts. 1261 y 1278 CC) entre los requisitos esenciales del contrato. La forma no reviste pues normalmente el carácter de sustancial o solemne para los contratos.
LA SIGNIFICACIÓN DEL FORMALISMO EN LOS CONTRATOS: ORIENTACIONES ACTUALES
La potenciación del aformalismo en los contratos viene a reforzar el principio pacta sunt servanda, recogido en el artículo
1255 CC, así como la moral social subyacente: la palabra dada vincula; cualquiera que sea la forma del consentimiento prestado, el mismo obliga. De ahí que quepa valorar positivamente, como expresión de una fase histórica superior del principio de autonomía contractual, a aquellos ordenamientos que prescinden de todo requisito formal para la validez de los contratos. Recientemente, esa evolución histórica hacia el aformalismo en los contratos se ha visto excepcionada por la utilización de la forma, incluso de la forma esencial o solemne, para la protección de los consumidores; lo que a veces se extiende a otros supuestos contractuales con el fin de proteger a la parte contractual que se considera más débil.
EL PRINCIPIO ESPIRITUALISTA COMO PRINCIPIO RECTOR DEL FORMALISMO CONTRACTUAL
Nuestro ordenamiento viene a potenciar la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos mediante la adopción de un principio espiritualista, contrario al formalismo. Los contratos obligan cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (art, 1278 CC). Consecuencia de este principio espiritualista el art 1279 CC establece: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
El principio espiritualista tampoco impide que una forma contractual pueda tener carácter esencial por previo acuerdo de las partes, establecido en un pacto o contrato normativo anterior, o que las mismas dispongan «que un acuerdo para modificar los términos del contrato o resolver la relación contractual debe realizarse de una forma determinada.
El principio espiritualista que inspira el derecho de contratos resulta potenciado por nuestro sistema probatorio, caracterizado básicamente por la inexistencia de pruebas tasadas, y la consiguiente aceptación de cualquier tipo de prueba para acreditar los hechos alegados (los contratos y su contenido) ante los Tribunales. De lo que resulta el mayor valor probatorio de la forma escrita, pero sin excluir la posibilidad de probar la existencia de un contrato gracias a la grabación de lo hablado, a la prueba testifical o a las presunciones.
EL CONTRATO FORMAL EN EL DERECHO ESPAÑOL
La falta de exigencia de forma alguna para la existencia y validez de los contratos, establecida en los artículos 1278 y 1279 ha sido reconocida y potenciada por doctrina y jurisprudencia. Los supuestos que frecuentemente se mencionan como excepciones a esa regla general, o no son en verdad tales excepciones, o simplemente no se refieren a contratos o a contratos normales.
- De acuerdo con los artículos 632 y 633 CC, la donación sólo se perfecciona cuando la misma reviste la forma prevista para la misma, según tenga por objeto bienes muebles o bienes inmuebles.
- Según el artículo 1327 CC, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán de constar en escritura pública para su validez.
- Nuestro Derecho también ha sido sensible a la utilización de determinadas formas contractuales (básicamente escritas) como instrumento de protección de los consumidores.
Esa protección atiende a finalidades relacionadas con una mejor información del consumidor o con la posibilidad de que el mismo conserve una prueba escrita del contrato celebrado. - El otorgamiento de los contratos en documento público sirve también para potenciar su eficacia frente a terceros. Así por ejemplo el art 1865 CC establece que la prenda no surtirá efecto contra tercero «si no consta por instrumento público la certeza de la fecha».
- Cuando el acceso a los Registros públicos es condición para la constitución de un derecho real o de una persona jurídica, como consecuencia de la ejecución de un contrato, ello también se relaciona con la oponibilidad (reconocimiento) de ese derecho o de esa persona jurídica a los terceros. La mayor eficacia de los contratos otorgados en escritura pública se refleja también en el ámbito procesal, al dar acceso directo a la reclamación de un crédito a través del proceso de ejecución.
5. EL ALCANCE DE LA EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 1280CC
Según el artículo 1280 CC deben constar por escrito todos los contratos que tengan una mínima relevancia económica:
Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
Sin embargo, a pesar de ese tenor literal, doctrina y jurisprudencia han venido entendiendo que dicho precepto no contradice, ni siquiera como excepción (que ciertamente tendría mayor aplicación que la regla), el principio espiritualista recogido en los artículos 1278 y 1279 CC, También los contratos enumerados en el artículo 1280 CC se perfeccionan con el mero consentimiento, «cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado», pudiendo las partes, por consiguiente «compelerse recíprocamente a llenar» la forma documental pública o privada, con el fin de conseguir la plena eficacia («para hacer efectivas las obligaciones propias») de los mismos.
Los contratos contemplados en los números 1 0, 20 y 60 del artículo 1280 quedan perfeccionados y son válidos cualquiera que sea la forma en que se otorguen. Su elevación a escritura pública será necesaria para conseguir una mayor eficacia de los mismos.
Mención específica debe hacerse de algunos de los supuestos concretos del artículo 1280. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones deben constar en efecto, por ser esencial para su validez, en escritura pública (art, 1327 CC)
La repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal deben «hacerse ante Notario» en instrumento público. No se trata de un contrato, sino de un negocio jurídico unilateral y gratuito.