Requisitos del dolo como vicio del consentimiento
Los requisitos que debe tener el dolo para viciar el consentimiento son, que sea determinante y obra de una de las partes. Por lo cual debemos entender que con determinante se refiere a que si no existiere la maquinación fraudulenta no se habría manifestado la voluntad, por otra parte, cuando hablamos de obra de una de las partes es obviamente porque no puede venir de un tercero.
Si no se cumplen estos requisitos no se vicia la voluntad, pero la víctima tiene derecho para pedir indemnización de perjuicios.
Prueba del dolo
El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse (Art. 1459 del CC). Esto se debe también a lo expuesto en el artículo 707 del CC, en donde se declara “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Respecto a las excepciones, algunos ejemplos donde el dolo se presume son:
- En la adquisición por terceros de un bien familiar (art. 143 inc. 2).
- En el error de derecho en materia posesoria (art. 707 inc. Final).
- En la indignidad de quien oculta dolosamente un testamento (art. 968 N°5).
Entonces, el dolo se prueba.
Condonación del dolo
El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con nulidad absoluta (art. 1465 del CC).
El dolo solo puede perdonarse una vez cometido y conocido por la otra parte (dolo pasado).
Sanción del dolo
Como se indicó anteriormente, el dolo como vicio del consentimiento se sanciona con nulidad relativa (Arts. 1458 y 1682 inc. Final).
Mientras que el dolo que no posee los requisitos de ser determinante y obra de una de las partes, o sea, dolo incidental, se sanciona con indemnización de perjuicios.
Representación
La representación es una institución jurídica en virtud de la cual los efectos de los negocios son ejecutados por una persona a nombre o en lugar de otra, estando facultada por esta o por la ley, radican directa e inmediatamente los efectos del negocio en el patrimonio de esta última persona, como si éste mismo hubiere contratado.
Donde se regula
En el artículo 1448 del Código Civil, el cual señala “lo que una persona ejecuta a nombre o lugar de otra, estando facultada por esta o por la ley, radican directa e inmediatamente los efectos del acto en el patrimonio de esta última, como si el mismo hubiere contratado.”
Poder de representación
El representante debe tener poder de representación, esto es, la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.
Se le denomina “apoderamiento” al acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra.
Clases de representación
Representación legal: Este tipo de representación supone que una persona se encuentre en la imposibilidad de ejercer su autonomía privada y disponer de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica.
La representación legal, entonces, procede respecto de aquellas personas que según la ley carecen de voluntad. Por esta razón se denomina representación necesaria, debiendo ser el representante legal por consiguiente una persona capaz.
Representantes legales las personas señaladas en el artículo 43 del CC, estas son:
- El padre o madre respecto del hijo de familia.
- El adoptante respecto del adoptado.
- El tutor o curador respecto del pupilo.
Este artículo no es taxativo, por lo que existen otros representantes legales como:
- El juez en el ejecutado en las ventas de sus bienes que se hicieren por pública subasta a instancias del acreedor (art. 671 inc. 3 del CC)
- El juez partidor de los vendedores en la enajenación que se hiciere por su conducto (art. 659 del CPC).
- El síndico de quiebras (Ley 18.175).
Representación voluntaria es aquella en virtud de la cual una persona otorga el poder para que actúe a nombre de ella. En este caso, a diferencia del anterior, el representado tiene la voluntad para decidir si contrata personalmente o no, y para elegir a la persona representante.
Dentro de la representación voluntaria existen tres figuras:
- El mandato.
- El poder o representación propiamente tal.
- La ratificación.
Mandato: contrato definido en el art. 2116 del CC como “aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra quien se hace cargo de éstos por cuenta y riesgos de la primera”.
Poder o representación: es un NJ unilateral que requiere la aceptación y el conocimiento del poderdante, que determina la relación entre el apoderado y los terceros y que impone al apoderado la obligación de actuar a nombre o lugar del poderdante.
Ratificación: Es un NJ unilateral en virtud del cual una persona a la que le es inoponible un negocio lo valida, haciendo suyos los efectos del negocio.
Es importante saber que, respecto al mandato, la potestad de representar no es la esencia de éste, ya que perfectamente es posible que le mandatario no represente al mandante (art. 2151).
Requisitos de la representación
Para que se configure la representación deben reunirse los siguientes requisitos:
- Que el representante declare su voluntad.
- Que el representante declare su voluntad en nombre y lugar de otro.
- Que exista poder de representación.
1. Que el representante declare su voluntad
Este requisito se advierte con mayor claridad a propósito de la representación legal, ya que en esta el representado es un incapaz, de modo que sólo puede manifestar su voluntad su representante. Es por eso que el representante debe declarar su propia voluntad ya que es él quien contrato.
2. Que el representante declare su voluntad en nombre y lugar de otro
Debe existir al contratar la “contemplatio domini”, lo que quiere decir que el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el NJ es bilateral, participe de esa intención.
La comtemplatio domini significa que el negocio no es para sí, sino para el representado, el “dominus” y que por ello se desenvuelve la actividad negocial, teniéndolo presente, o sea, contemplándolo.
Si falta la contemplatio domini, el NJ va a surtir efectos para el representante y no para el representado, obligando a aquél y no a éste.
3. Que exista poder de representación:
El representante debe tener poder, esto es, la autorización legal o voluntaria para actuar a nombre y representación de otra (art.1448).
Sin embargo, aunque no exista poder de representación, es posible que los efectos del negocio ejecutado por una persona se radiquen en otra, como si hubiera existido el poder, por ejemplo:
-Cuando el NJ ha sido celebrado por un agente oficioso o gestor de negocios ajenos (art. 2290).
-Cuando con posterioridad a la celebración del contrato el interesado ratifica. La ratificación equivale a un poder a posteriori con efecto retroactivo.
Entendemos por extinto el poder de representación cuando:
Revocación del poder.
Muerte del representado.
Muerte del representante.
Incapacidad sobreviniente del representante.
Efectos de la representación
El principal efecto de la representación, en conformidad al artículo 1448, es que lo ejecutado por el representante radica sus efectos en el patrimonio del representado.
No obstante, existen circunstancias personales del representante o del representado que tienen relevancia en la ineficacia del NJ. Los cuales son:
-En materia de capacidad.
-En materia de formalidades habilitantes.
-En lo que se refiere a los vicios del consentimiento.
-A propósito de del artículo 1683 y 1468.
1. En materia de capacidad: En este punto hay que distinguir entre la capacidad del representado y la del representante, y si se trata de una representación legal o voluntaria.
1.1 Capacidad del representado: si la representación es legal, el representado será siempre un incapaz, pues atendida esta incapacidad la ley designa un representante.
En la representación voluntaria, en cambio, el representado debe ser siempre capaz porque de lo contrario el poder o mandato no sería válido.
1.2 Capacidad del representante: si la representación es legal, el representante debe ser capaz. En cambio, cuando la representación es voluntaria, el representante puede ser un incapaz en la medida que tenga suficiente juicio y discernimiento (art. 2128).
2. En materia de formalidades habilitantes:
En ciertos casos, la ley exige la concurrencia de ciertas formalidades para la validez del negocio, en consideración al estado o calidad de las partes.
Estas formalidades se llaman formalidades habilitantes, por ejemplo:
-El artículo 254 exige que la enajenación de los bienes raíces del hijo de familia se realice previa autorización judicial.
3. En cuanto a los vicios del consentimiento:
En esta materia hay que distinguir tres distintas hipótesis:
a) El error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho error sea relevante pare el representado. Por ejemplo:
-A da poder a B para que le compre un reloj, siendo para A absolutamente irrelevante a la materia del mismo. Si b compra un reloj creyendo que era de oro y después resulta que es de bronce, ha sufrido error sustancial que no invalidaría el contrato, por no ser relevante para el representado, que es parte del contrato y es quien van a afectar, en definitiva, sus resultados.
b) La fuerza o dolo determinante que se ejerce sobre el representante, vicia el consentimiento y permite rescindir el contrato en que existió el vicio.
c) El error relevante del representado o la fuerza o dolo que se hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder y a través de éste, socava también el acto representativo.