De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 15
Para contraer matrimonio se requiere haber cumplido dieciocho años.
De los Impedimentos para el Matrimonio
Artículo 22
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio y pueden ser denunciados al Oficial del Registro Civil por cualquier persona:
- La edad menor a dieciocho años en la mujer y en el varón.
- Derogada.
- El parentesco por consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.
- El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los contrayentes.
- El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del padre o padres adoptivos.
- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad.
- La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de drogas; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad incurable, que sea además contagiosa o hereditaria.
- La incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente de alguno de los cónyuges que impida al sujeto conocer y dirigir su conducta.
- El matrimonio subsistente con persona distinta a aquélla con quien se pretende contraer.
- La tutela vigente al momento de celebrar el matrimonio, entre el tutor y el pupilo menor; Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en la primera parte de esta fracción, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre.
- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
Artículo 23
En los casos de embriaguez, drogadicción, impotencia o enfermedad incurable y transmisible a que se refiere la Fracción VII del artículo anterior, el matrimonio será válido si el esposo sano conocía la situación. No será impedimento la impotencia cuando sea una consecuencia natural de la edad de los contrayentes.
Artículo 24
Para que la mujer pueda contraer nuevo matrimonio dentro de los trescientos días de disuelto el anterior, sólo se requiere certificación médica oficial de que no se encuentra embarazada, excepto cuando haya sido declarada causante del divorcio y no pueda contraer matrimonio en el término de dos años. Si violando esta condición contrae matrimonio y se produce el embarazo dentro de los trescientos días, la paternidad se determinará mediante la prueba biológica.
De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio
Artículo 25
Los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio. Los derechos y obligaciones que esta ley otorga e impone a la pareja conyugal, serán siempre iguales para cada uno de sus miembros, independientemente de su aportación económica al sostenimiento de la familia, por lo que de común acuerdo determinarán todo lo relativo al domicilio, trabajo de los cónyuges, atención y cuidado del hogar, educación y establecimiento de los hijos, así como a la administración y disposición de los bienes comunes y de sus descendientes.
Artículo 26
Los cónyuges vivirán juntos en el lugar que ambos establezcan. El Juez del domicilio podrá eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada. En estos casos el Juez podrá procurar que el conflicto se resuelva a través de la justicia alternativa. Se entiende por domicilio, el lugar en donde los cónyuges radican permanentemente, con autonomía doméstica.
Artículo 27
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden libremente, según sus posibilidades. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos o sus representantes, pedir el aseguramiento de aquellos bienes. No estará obligado a contribuir económicamente el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito con el otro, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, labor que se contabilizará como contribución económica al sostenimiento familiar, en cuyos casos el otro responderá íntegramente de esos gastos.
Artículo 28
Cuando ambos cónyuges trabajen y cooperen al sostenimiento de la familia, entonces las labores domésticas, así como la protección y educación de los hijos, constituirán una responsabilidad compartida, en los términos que fijen de común acuerdo.
Artículo 29
El hombre y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar y disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin necesidad de autorización del otro cónyuge o concubino, pero cuando la casa que sirva de habitación a la familia sea bien propio de uno de ellos, no podrá ser enajenada ni gravada sin autorización de ambos. A fin garantizar este aspecto del derecho de alimentos, es necesario que el cónyuge o concubino interesado, tramite por vía judicial o notarial, una jurisdicción voluntaria para acreditar que habitan la casa y registren la resolución o testimonio notarial en la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado de Sonora que corresponda, caso en el cual será necesaria la autorización del otro cónyuge o concubino, para vender o gravar dicho inmueble. En ausencia de dicha inscripción, el propietario podrá disponer libremente de mismo.
Artículo 30
El marido y la mujer menores de edad, tendrán la libre administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos o gravarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
Artículo 31
Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato, pero los de compra-venta, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes o cuando se trate de bienes propios de cada cónyuge, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio.
Artículo 32
El marido y la mujer podrán, durante el matrimonio, ejercitar las acciones que tengan el uno contra el otro. En caso de no hacerlo, la prescripción no correrá entre ellos mientras dure el vínculo.