Requisitos Esenciales para la Validez de los Contratos: Consentimiento, Objeto y Causa

Artículo 1254

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1255

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Artículo 1256

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1257

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Artículo 1258

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1259

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Artículo 1260

No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere se tendrá por no puesto.

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Disposición general

Artículo 1261

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato
  3. Causa de la obligación que se establezca.

SECCIÓN PRIMERA

Del consentimiento

Artículo 1262

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Artículo 1263

No pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados.
  2. Los incapacitados.

Artículo 1264

La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Artículo 1265

Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo

Artículo 1266

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1267

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

Artículo 1268

La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Artículo 1269

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho

Artículo 1270

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

Capacidad de obrar

Edad

Tiempo de existencia desde su nacimiento hasta un momento determinado.

Mayoría de edad

18 años

  1. Plena capacidad de obrar en lo personal y patrimonial
  2. Se extinguen instituciones protectoras: patria potestad y tutela

Minoría

De nacimiento hasta los 18 años.

Edades significativas

  • 12 años: Consentir adopción y acogimiento. Derecho a ser oído en todo caso (familiarmente, administrativamente). Edad mínima para esto, opinión por representante y denegación de audiencia.
  • 14 años: Contraer matrimonio o capitulaciones matrimoniales. Esto otorga la emancipación. Reconocimiento de hijos. Optar a nacionalidad española por su representante legal y por vecindad civil. Responsabilidad penal. Emitir consentimiento para tratamiento de sus datos personales, salvo que la ley exija titulares.
  • 16 años: Emancipación. Capacidad laboral. Consentir actos de su patrimonio. Actos administrativos de su patrimonio. Consentimientos médicos

Otros actos de menores que pueden hacer conforme a la ley

  • Aceptar donaciones.
  • Adquirir posesión de bienes.
  • Ejecutar patria potestad de sus hijos con asistencia de padres.
  • Reconocimiento de hijos con aprobación judicial.
  • Instar al juez medidas protectoras.

Conmoriencia

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. Hay que saber quién ha muerto primero: premoriencia y conmoriencia.

Representación

Instrumento jurídico a través del cual el ejercicio de derechos y obligaciones puede ser realizado por distinta persona a la que es titular de los mismos. (Implica actuar por otro)

Voluntaria

: origen en la voluntad de las personas: eleccion de representante-alcance de representante-a traves de un negocio juridico.

representacion legal: instrumento por el que se suple o complementa la ausencia de capacidadde obrar o cap limitada de un persona: – -origen en la ley: incluye el alcance de la representacion y la representacion en cada caso qe correspondan.-supuestos: menores de edad- personas con cap de obrar limitada

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