Sentencia 14/1991
Problema Jurídico
El problema jurídico de esta sentencia es determinar si en un subarriendo de un local es necesaria la autorización escrita del arrendador o si solamente con la autorización verbal es válida.
Hechos
Los hechos con los que nos encontramos en este caso es que una pareja de matrimonios crean una S.A. con la cual establecen un supermercado. Uno de ellos, arrienda un local que tenía a la sociedad para instaurar el supermercado. Después, otro socio subarrienda parte del local a un tercero, con supuestamente permiso verbal del arrendador. El problema viene cuando el contrato de subarriendo se resuelve; el arrendador solicita la resolución del mismo, pues estima que no dio la autorización necesaria (el que exige que sea por escrito) para permitir el subarriendo.
Sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor (arrendatario), por lo que estima lo fallado por la Audiencia, la cual declaraba la legalidad del subarriendo.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, para no estimar el recurso de casación, expone que la exigencia del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que estipula que la autorización del subarriendo requiere permiso escrito del arrendatario, está expresada y ha de entenderse dirigida al arrendatario, al ser la forma escrita el medio más destacable para la prueba de prestación de un consentimiento, aunque no impide que el arrendador pueda conceder su autorización en forma verbal siempre que el arrendatario lo pruebe y tal consentimiento sea expreso. Además, no se le podía otorgar el recurso al actor, ya que dio su autorización verbal cuando le resultaba beneficioso, pero cuando cree que no le reporta ninguna utilidad pretende acogerse a lo dictado en el art. 22 LAU, llevándonos a una infracción de ley.
Opinión Personal
Mi opinión personal respecto a esta sentencia es que el actor no podía solicitar la resolución del arrendamiento a través de los medios que solicitó, pues estamos en el subarriendo, en un contrato ad probationem, en el cual es requerida la forma del negocio. Se establece para que esta pueda ser probada a través de la forma prescrita legalmente. Pero lo más importante es que el negocio es existente y válido pese a su inobservancia. Además, no podemos permitir, como bien observa el Tribunal Supremo, que en un principio, cuando le es beneficioso el subarriendo, no ponga pegas en dicho contrato, en el cual solo ha hecho una declaración verbal, mientras en cambio, cuando tal negocio ya no le es beneficioso, lo intenta resolver alegando que se necesitaba una forma escrita, el cual carecía. Finalmente, veo surrealista que intente resolver el subarriendo cuando este ya había quedado resuelto antes de que formulara la demanda iniciadora de este proceso.
Sentencia 14/1987
Problema Jurídico
El problema jurídico con el que nos encontramos es el de determinar si el pacto de reversión a favor del donante ha de estar inscrito en escritura pública.
Hechos
Los hechos de esta sentencia son que un matrimonio creó una escritura de donación con sus hijos en la cual se decía que había una reversión a favor de los donantes. El matrimonio que donó los locales a sus hijos cree que es necesario utilizar la reversión y volver a ser los propietarios de los bienes, pero la hija reconoce que fue solamente una donación pura, ya que la reversión no estaba escrita.
Sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, por lo que estimó lo fallado por la Audiencia, la cual absolvió a los demandados.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo dijo que es ya sabido que en la donación de bienes inmuebles el requisito formal de su otorgamiento en escritura pública se convierte en elemento esencial del contrato y que el requisito formal abarca hasta el pacto de reversión. Por lo que ni son admisibles en el ámbito de la donación de bienes inmuebles los pactos de reversión verbales o en documento privado previos o simultáneos a la donación, no los posteriores al contrato lucrativo convertidos en dicha forma privada.
Opinión Personal
En esta sentencia, solo tengo que decir que observemos la doctrina del Tribunal Supremo, en la que dice que es de obligado cumplimiento el requisito formal en las donaciones, y esto conlleva a que esta escritura pública abarca tanto el contrato negocial como alguna cláusula del contrato (que en este caso es el pacto de reversión). Con todo esto, he de afirmar que la reversión debe ser establecida en forma expresa en el contrato (art. 1843). No significa esto que deban emplearse términos solemnes o sacramentales; basta con que esté claramente establecida. Y como podemos ver en los hechos del caso que nos acontece los donantes, la donataria y los hermanos convinieron verbalmente que la donación no quedaría firme ni definitiva hasta el fallecimiento de los donantes, […] pactándose, igualmente, la reversión a su favor para cualquier caso y circunstancias…
Ejercicio de Argumentación
- Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato -que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda y, por tanto, es un contrato accesorio a otro que es el principal. Además, es normal que el artículo 1862 del Código Civil otorgue una cierta eficacia a la promesa de constituir hipoteca, pues no es lo mismo prometer que vas a constituir una promesa que el constituirlo. La ley interpone una determinada forma a los contratos de hipoteca para que sean válidos; más específicamente, les exige una escritura pública, con el motivo de que el negocio produzca efectos frente a terceros y para que sea oponible a ellos.
- La forma es requisito de la donación, ya que la forma protege al donante de decisiones poco meditadas de empobrecimiento, y a los acreedores y legitimarios del donante, que tiene una constancia fehaciente de una disminución patrimonial que les puede afectar en sus derechos y frente a la cual pueden reaccionar inmediatamente con los medios legales. Pues la donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se hace con las formas y solemnidades legales. Por todo esto se le exige esta forma, para que el donatario no done ciertas cosas que si lo hubiera pensado mejor (no lo hubiera pensado en caliente) no lo hubiese donado.