Requisitos, Funciones y Clasificaciones de los Contratos

Requisitos del Acto Jurídico

Existencia

  • Voluntad
  • Objeto
  • Causa

Validez

  • Causa lícita
  • Objeto lícito
  • Exento de vicios
  • Capacidad

Requisitos de los Contratos (Art. 1444)

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Funciones del Contrato

Los contratos aparecen como utensilios casi primitivos, que sirven para canalizar jurídicamente las necesidades más simples o rudimentarias de intercambio.

Simples: los actos de la vida diaria (pasaje de bus, compra en negocios).

El contrato aparece como una fina herramienta que permite a las partes satisfacer necesidades complejas. Complejos: Puente Cau Cau, Coca Cola.

Función Económica

Es el principal vehículo de las relaciones económicas. La circulación de la riqueza y el intercambio de bienes y servicios se realizan primordialmente a través del contrato.

Función Social

No sólo sirve para la satisfacción de necesidades individuales, sino que es además medio de cooperación o colaboración entre los hombres. Ej: el trabajo, la locación, el acceso a la vivienda, el estudio, la recreación, el desenvolvimiento cultural, el transporte urbano.

Desde un punto de vista más técnico, la función del contrato se relaciona con el principio de la buena fe (deber de lealtad y de corrección).

Subfunciones de los Contratos

Función de Cambio o Circulación de los Bienes

Se realiza mediante contratos traslativos de dominio (transfiere el dominio – concepto) ej. compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, la transacción en cuanto recae sobre el objeto no dispuesto, el aporte en sociedad. Para el perfeccionamiento de esta función es menester la tradición.

También sería factible ubicar aquí los contratos de mera tenencia (concepto) que operan un cambio temporal prolongado, como el arrendamiento a largo plazo.

Función de Crédito

Generalmente onerosa, a través de contratos de mutuo de apertura de crédito o en general contratos bancarios; excepcionalmente el crédito es gratuito, siendo entonces característico el contrato de comodato o préstamo de uso.

Función de Garantía

Mediante contratos accesorios como, por ejemplo, prenda, hipoteca y fianza, los cuales fortalecen el derecho del acreedor a obtener el pago de la obligación principal.

Función de Custodia

A través de los contratos destinados a la guarda y conservación de bienes ajenos, como por ejemplo, el depósito, voluntario o necesario, o los contratos atípicos o innominados de caja de seguridad, de garaje, de hotelería respecto al equipaje del cliente.

Función Laboral

Que primordialmente tiene lugar a través de las diversas variantes del contrato del trabajo, pero también mediante contratos como el arrendamiento de servicios y mandato, en especial el mandato mercantil a comisionistas y a factores o gerentes.

Función de Previsión

Contratos destinados a precaver riesgos o cubrir las consecuencias enojosas de los mismos. Ej. Seguro (mutuos, comerciales, renta vitalicia, contratos previsionales con AFP).

Función de Recreación

Realizable por ej. contrato de transporte con fines turísticos, hotelería, juego, etc.

Función de Cooperación

Es esencial en los actos intuitu personae como el mandato, la donación, las sociedades de personas, los contratos de colaboración empresarial.

Clasificaciones de los Contratos

Código Civil

  • Unilaterales y bilaterales
  • Sinalagmáticos imperfectos
  • Plurilaterales o asociativos
  • Gratuitos y onerosos
  • Conmutativos y aleatorios
  • Principales y accesorios
  • Consensuales, solemnes y reales

Doctrina

  • Nominados o típicos y innominados o atípicos
  • Ejecución instantánea, ejecución diferida y de tracto sucesivo
  • Individuales y colectivos
  • Libremente discutidos y por adhesión
  • Preparatorios y definitivos

Categorías Contractuales

  • Dirigido
  • Forzoso
  • Contrato tipo
  • Contrato ley
  • El subcontrato
  • El autocontrato
  • El contrato por persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda

Clasificaciones del Código Civil

Contratos Unilaterales y Bilaterales

Art. 1439 CC. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”

Contrato unilateral: No obstante requerirse del consentimiento o voluntad de ambas partes, una sola de las partes resulta obligada. Esa parte asume el rol de deudora, y la otra, el de acreedora. Ejemplos de esa figura son el depósito, el comodato, el mutuo y la prenda (contratos que al mismo tiempo son contratos reales), también la donación sin cargas y la fianza. (Ej: depósito, mutuo, comodato – entrega celular (como nace no es una obligación la entrega) pero luego existe la obligación de restituir.

Contrato bilateral o sinalagmático: Ambas partes resultan recíprocamente obligadas; el contrato genera obligaciones contrapuestas de tal modo que cada parte es deudora y acreedora de la otra. Ej: la compraventa, el arrendamiento, el mandato.

(Art. 1552 CC). En virtud del cual el demandado puede negarse a cumplir la prestación que le corresponde, mientras el demandante no cumpla o no dé principio a la ejecución de la obligación que, a su turno, el contrato ha puesto a su cargo. (Esto recae en los contratos bilaterales).

Teoría de los riesgos (Art. 1550) El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Contratos Sinalagmáticos Imperfectos

Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, o sea, poniendo obligaciones a cargo de una sola de las partes, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.

Ej. Depósito y comodato. (Que siendo al momento de su nacimiento unilaterales, pues solo resulta obligado el depositario o el comodatario, quien debe restituir o devolver la cosa recibida, pueden a posteriori dar lugar a una obligación para el depositante, obligación que consistirá en reembolsar a la contraparte los gastos de conservación de la cosa en que pudiere haber incurrido o en indemnizarle los perjuicios que la mala calidad del objeto le hubiera irrogado).

Contratos Plurilaterales o Asociativos

Plurilaterales o asociativos: Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común. (Concepto colegiado del art. 1420 del Código Italiano).

La multiplicidad subjetiva es, respecto al contrato de que se trate, un elemento accidental, ya que el contrato se concibe sin problemas, vinculando exclusivamente a dos partes, como contrato bilateral. Ej. Sociedad. El contrato plurilateral sería una especie de contrato bilateral.

Esta clasificación no se encuentra en el CC, pero es muy importante referirse a ella ya que se tiende a confundir o asimilar con el contrato bilateral.

Bilaterales

Plurilaterales

De él surgen obligaciones correlativas para las partes.

De él cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de los demás.

En ellos los vicios del consentimiento acarrean la nulidad del acto jurídico.

El error, fuerza o el dolo que sufre un contratante se traduce en la ineficacia del acto jurídico respecto de esa persona, pero el contrato mantiene validez en la medida que las otras partes puedan lograr la finalidad en vista de la cual contrataron.

Están limitados a las partes originarias.

Admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.

Estos pueden exigirse tan pronto como nacen.

Estos generan una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.


Contratos Gratuitos y Onerosos

Art. 1440 “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, grabándose cada uno a beneficio del otro.”

El criterio de diferenciación es la utilidad de las partes, es un concepto de carácter económico.

Unilaterales onerosos “Solo una parte resulta obligada, pero el contrato resulta en utilidad de ambas partes.”

Ej1. Mutuo o préstamo de consumo, el cual se perfecciona cuando se entrega la cosa y resulta obligada solo la persona que lo recibió, y su obligación es entregar la cosa; pero es oneroso ya que va en utilidad de ambas partes, ya que el mutuario debe restituir el capital al prestamista, y el prestamista, según el art. 12 de la Ley 18.010, establece los intereses.

Ej2. El contrato de depósito cuando se faculta al depositario para usar la cosa en su provecho.

Ej3. El contrato de comodato celebrado en pro de ambas partes. Ejemplo de ello es el préstamo de un perro de caza con la obligación del comodatario de amaestrarlo.

Bilaterales gratuitos “Ambas partes resultan obligadas, pero al ser gratuito solo una de ellas reporta provecho o utilidad.” Ej1. El contrato de mandato no remunerado. Por regla general, el mandato civil es por su naturaleza remunerado, pero en la práctica muchas veces tiene el carácter de gratuito, ya que, siendo un contrato de confianza, lo normal es que el mandatario sea un familiar o un amigo del poderdante.

Ej2. El contrato de donación con cargas, es decir, que va grabada con un modo. La donación por regla general es gratuita, pero en este al donatario se le impone una carga o modo en beneficio de un tercero, es un contrato bilateral, ya que genera obligaciones para el donante y para el donatario, y al mismo tiempo es un contrato gratuito, ya que no engendra utilidad económica al donante, sino que exclusivamente a la parte donataria y al tercero beneficiario del modo.

Importancia de esta clasificación:

Art. 1547, el cual está relacionado con el Art. 44 que distingue los diferentes tipos de culpa. Frente a la gran variedad de contratos, es importante saber de qué culpa debo responder ante cada contrato.

Esto se sabe por el Art. 1547, el cual no señala que el deudor va a responder de culpa lata en aquellos contratos que solo son útiles al acreedor, es decir, solo son útiles a una sola parte (contrato gratuito). Ej. Contrato de depósito.

Será responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes.

Y, por último, será responsable de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta el beneficio (contrato gratuito). Ej. Contrato de comodato, en este caso el comodatario es el deudor, quien tiene la obligación de devolver la cosa.

–> En los contratos onerosos existe una obligación de garantía que lleva como nombre el saneamiento de la evicción, como, por ejemplo, se encuentra regulado en el contrato de compraventa, en el de arrendamiento y en el de sociedad.

Art. 2468. La acción pauliana permite a los acreedores solicitar la revocación de los actos fraudulentos concluidos con terceros por el deudor que ha caído en insolvencia.

La diferencia entre la acción pauliana de un acto gratuito u oneroso se encuentra en los requisitos que se exigen. En los contratos gratuitos es más simple, solo se necesita probar la mala fe del deudor; mientras que en los contratos onerosos se debe probar la mala fe del deudor y del tercero adquirente.

–> En el arrendamiento tiene importancia que el adquirente de la cosa arrendada la haya adquirido a título gratuito u oneroso.

Si se adquiere un inmueble y está arrendado a un tercero, dependerá del modo por el cual lo haya adquirido si sigue el arriendo o no; si ha sido adquirido a título gratuito, se está obligado a respetar el arriendo, mientras que si es a título oneroso puede solicitar que se termine el arriendo, salvo que el arriendo conste por escritura pública.

Art. 1962, este artículo realiza una diferencia entre título lucrativo y oneroso; lucrativo es sinónimo de gratuito según la doctrina.


Contratos Conmutativos y Aleatorios

Es una subclasificación de los contratos onerosos.

ART 1441 “El contrato oneroso es CONMUTATIVO, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama ALEATORIO”

Principales críticas:

– Adoptar como elemento determinante del concepto de contrato conmutativo la equivalencia de las prestaciones recíprocas, es un concepto doblemente falso ya que:

– Si existiera equivalencia de las prestaciones reciprocas el contrato oneroso debería ser siempre bilateral, pero como sabemos si existen CO unilaterales. 

– Equivalencia es sinónimo de igualdad de dos o más cosas y en el contrato oneroso las utilidades que recibe cada una de las partes no son iguales.

A los CONTRATOS ALEATORIOS se refiere el ART 2258 “Los principales contratos aleatorios son:

1. El contrato de seguro: A esta industria de seguro no le queda nada de aleatorio, ya que estas empresas tienen todo calculado y con estadísticas, por lo que ellos solo cobran sus números generales, y por esa razón los seguros de autos son más económicos, por el bajo nivel de accidente.

2. El préstamo a la gruesa Ventura;

3. El juego;

4. La apuesta;

5. La constitución de renta vitalicia;

6. La constitución del censo vitalicio.

LA IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN estriba en que existen dos instituciones que son aplicables a estos contratos, como son la Lesión enorme y la Teoría de la imprevisión.

En los casos en que ciertos contratos se vean afectados por la institución de la lesión enorme es necesario que la parte afectada, según los casos, solicite la nulidad relativa del AJ o la reducción de la prestación excesiva.

La teoría de la imprevisión tiene lugar cuando una circunstancia de carácter externo rompe el equilibrio del contrato, donde los jueces pueden entrar a revisar o modificar los contratos que estén en curso con el fin de evitar la ruina para alguna de las partes.

 –> Existen dos contratos aleatorios que no dan acción para exigir su cumplimiento, los cuales son el Juego y la Apuesta.

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

ART 1442 “El contrato es PRINCIPAL cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y ACCESORIO, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una Oº principal, de manera que no puede subsistir sin ella”

Las CAUCIONES se subclasifican en:

REALES: En ellas con una cosa determinada se asegura al acreedor que se le pagará integra y oportunamente la O° principal.

PERSONALES: En ellas un nuevo sujeto se compromete a cumplir la O° si el deudor principal no lo hace, y a esto el responde en general con todos sus bienes.

Dentro de los contratos principales y accesorios se encuentran los CONTRATOS DEPENDIENTES, los cuales NO tienen por objeto caucionar y no aseguran nada, pero que dependen de otros contratos. Ej. Capitulación patrimonial celebrada antes del matrimonio.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN:

Esta dada en el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” por lo que extinguida la Oº principal se extinguirá lo accesorio.

Se encuentra establecido en los ART 2381 y 2434.

El Derecho acepta por razones prácticas que lo accesorio tenga nacimiento antes de lo principal, el contrato accesorio a veces puede legalmente celebrarse aunque la O° principal todavía no exista. Esto es lo que se conoce como CLAUSULA DE GARANTIA GENERAL, a la que los ART 2339 y 2413 le admiten plena validez en la fianza y en la hipoteca.

La ley 20.190 permite que se pacte el contrato de prenda con anterioridad.


CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES

ART 1443 “El contrato es REAL cuando, para que sea perfecto es necesario la tradición de la cosa a que se refiere; es SOLEMNE cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es CONSELSUAL cuando se perfecciona por el solo consentimiento”

Esta clasificación atiende al momento del nacimiento del contrato y los requisitos que se deben cumplir en ese instante.

REQUISITO SINE QUA NON à En TODOS estos contratos se exige el consentimiento, ya que es un elemento de todo AJ.

 – Los contratos reales son aquellos que el consentimiento debe ir aparejado a la entrega de la cosa. Es en ese momento cuando nace el contrato.

– Los contratos solemnes son los que para su perfeccionamiento se necesita que se manifieste el consentimiento en un acto solemne. ART 1682

– Los contratos consensuales son los que para su perfeccionamiento basta solo el consentimiento de las partes.

Son Solemnes los contratos que precisan cumplir con una solemnidad objetiva, exigida por el legislador en atención a la naturaleza del acto; el incumplimiento de ella se sanciona con la nulidad absoluta del acto según el ART 1682.

Estas solemnidades varían dependiendo el contrato, puede consistir en:

  1. Escritura del acto: ya sea en escritura pública, Ej. Compraventa, permuta, donación de bienes raíces, hipoteca, renta vitalicia; o  escritura privada, Ej. Contrato de promesa de celebración del contrato, contrato de fianza mercantil, contrato de avión minero.
  2. Autorización o aprobación judicial, Ej. Insinuación en la donación.
  3. Intervención en el acto de un oficial de registro civil y dos testigos hábiles. Ej. Matrimonio.
  4. Inscripción y subinscripción en el Registro Civil, Ej. Capitulaciones matrimoniales.

La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, según algunos, es una solemnidad objetiva suplementaria en ciertos casos. Sin embargo, en esos casos, la inscripción no es requisito de formación de los contratos, sino que sirve para operar el cumplimiento de ellos. Esto la gran mayoría de las veces se confunde con la tradición, en la que se traspasa un D° real a otra persona.

Existen ocasiones en que las partes pueden elegir entre dos solemnidades Ej. El arrendamiento de predio rustico, el que sólo podrá pactarse por escritura pública o privada.

Nunca la entrega que hace el acreedor de la cosa constituye una Oº, ya que antes de entregar la cosa no existe Oº, sino que después de haber entregado la cosa.

No hay que confundir la entrega que da origen al contrato real con la entrega que integra la fase de cumplimiento de muchos contratos.

Son contratos reales aquellos para cuya formación  se exige la entrega de la cosa sobre la que versa el AJ (Tradición de la cosaàrecién nace el contrato con la entrega de la cosa). Sin esta entrega no hay contratos.

No debe confundirse esta entrega, integrante de la fase de nacimiento de los contratos reales, con la entrega de la cosa que en otros numerosos contratos integra la fase de cumplimiento.

EJ. El arrendador debe entregar la cosa arrendada  al locatario y el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador. Pero ni el arrendamiento ni la compra venta son contratos reales, pues estas entregas forman parte del cumplimiento o ejecución y no del nacimiento o formación del AJ.

Lo que caracteriza esencialmente al contrato real es la imprescindible entrega, con la cual nace el contrato. Quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica O° restitutoria. Quien recibe la cosa es el deudor de esta obligación.

Tratándose del depósito, del comodato, de la prenda civil y de la anticresis, la entrega de la cosa se efectúa en mera tenencia a quien la recibe y por lo tanto, lo que debe restituir el deudor es el mismo cuerpo cierto.

Si bien el ART 1443 señala que en los contratos reales es necesaria la tradición, ello es cierto SÓLO RESPECTO DEL MUTUO, que es un TTD, y en el cual se debe restituir otro tanto del mismo género y calidad. En los demás contratos reales (depósito, comodato, etc.), la entrega se efectúa en mera tenencia. (mera tenencia- comodato, deposito)


CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS Y CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS.

Contratos nominados o típicos: aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador en códigos o leyes especiales. (Autonomia de la voluntad libertad contractual—permite realizar el contrato que se le ocurra siempre y cuando tenga causa licita, objeto licito)

Contratos innominados o atípicos: no han sido reglamentados.

Se establece que la mejor clasificacion es de tipicos y atipicos en vez de nominados e innominados ya que esta expresion desde un punto de vista semantico significan con un nombre o sin el.

Ahora bien, hay contratos dotados de algun nombre, consagrado por el repetido empleo y que sin embargo son atipicos, puesto que carecen de reglamentacion legal particular, es el caso por ejemplo de los contratos de mudanza, de hospitalizacion, de talaje, de cuoatalitiso igualas, de hospedaje, de opcion, de colaboracion empresaria, de leasing ordinario, de maquila, etc.

En virtud de la autonomía de la voluntad y su derivado, el principio de la libertad contractual, las partes interesadas pueden celebrar contratos no regulados por el legislador. Su único límite es el respeto de las exigencias comunes a todos los actos jurídicos.

La doctrina extranjera clasifica los contratos atípicos en:

  1. Atípicos propiamente tales: contratos que en nada corresponden a los regulados por el legislador. Ej. Tiempo compartido, franchising.
  2. Atípicos mixtos o complejos: son una combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley. Ej. Hotelería, que es mezcla de arrendamiento del goce de un recinto, arrendamiento de servicios y depósito.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO.

Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó.

El contrato nace y se extingue simultáneamente. EJ: Es el contrato de compraventa de cosa mueble al contado; en el mismo momento de formacion del consentimiento, el vendedor entrega la cosa vendida y el comprador paga el precio estipulado; el cambio se produce pasando y pasando. En estos casos, lo normal es que con el pago el contrato quede definitivamente agotado. Pero despues pueden surgir problemas, recobrando vigencia la convencion, como por ejemplo, si la cosa vendida es rehibindicada por un tercero que se presenta como el verdadero dueno o si la cosa padeciere de vicios ocultos o redhibitorios, ya que solo entonces se patentiza y cobra todo su interes  la obligacion de saneamiento a cargo del vendedor.

Contratos de ejecución diferida: aquellos en los cuales alguna(s) obligación(es) se cumple(n) dentro de un plazo. (Ej; Credito)

A veces el plazo es tácito; o sea viene impuesto por la naturaleza misma de las cosas, ya que la obligacion creada por el contrato es imposible que sea pagada al instante mismo de la formacion del acto juridico con más frecuencia, es expresamente pactado por las partes en una cláusula accidental.

  Si se celebra un contrato de construccion o un arrendamiento para la confeccion de una obra material, es obvio que el artifice precisa un plazo, aunque nada de diga.

 Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: son aquellos en que los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia. Ej. Arrendamiento, contrato de trabajo, 

Importancia de la clasificación:

 1, La nulidad civil y resolución de los contratos de ejecución instantánea y diferida se producen con efecto retroactivo, volviendose a la situacion en que las partes se encontraban antes del contrato. En los contratos de tracto sucesivo, por lo general no es posible borrar los efectos ya producidos, por lo tanto se entiende que en principio la nulidad y resolución o terminación sólo operan para el futuro a partir de la fecha en que se quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

 2. En el ámbito de los riesgos, el CC pone el riesgo a cargo del acreedor (si se extingue la obligación de una parte por caso fortuito, subsiste la obligación correlativa). En el contrato de tracto sucesivo, la extinción de una obligación produce la extinción de la obligación de la contraparte.

 3. La teoría de la imprevisión  las soluciones o remedios consistentes en la revision judicial de los contratos en curso y en la resolucion por excesiva onerosidad sobrevenida se concibe  por la doctrina propósito de los contratos de tracto sucesivo. Los remedios contemplados son inoperantes respecto de los contratos de ejecución instantánea; y queda la duda en los de ejecución diferida.

4. En cuanto a la resciliación ( termino por una de las partes) o terminacion de los contratos contemplada en el art 1567 inc 1 tratandose de contratos de tracto sucesivo celebrados por tiempo indefinido , excepcionalmente puede tener lugar por voluntad unilateral de uno solo de los contratantes. Es lo que se conoce como  terminación por desahucio.

 5. La caducidad convencional del plazo (cláusula de aceleración) en otra particularidad de los contratos de tracto sucesivo.


CONTRATOS INDIVIDUALES Y CONTRATOS COLECTIVOS.

 Contrato individual: aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato crea derechos y obligaciones exclusivamente para los que consintieron en él.

Contrato colectivo: aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la celebración del contrato. Es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos.

Ej. Contrato colectivo de trabajo (el ejemplo mas caracteristico), convenio judicial en la quiebra, acuerdos adoptados por asambleas de copropietarios en la propiedad horizontal.

CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y CONTRATOS POR ADHESIÓN.

Contrato libremente discutido: aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las negociaciones preliminares. Las partes discuten en un relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada exclusivamente por el necesario respecto al orden público y a las buenas costumbres.

Contrato de adhesión o por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.

Normalmente, la doctrina reconoce la existencia de un contrato de adhesión cuando la oferta es:

General: destinada a una colectividad de eventuales contratantes.

Permanente: sigue en vigor mientras no es modificada por su autor.

Minuciosa: reglamenta detalladamente todos los aspectos de la convención.

El rasgo decisivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es obra exclusiva del oferente, que dicta el texto de la convención. El destinatario, siendo el más débil, no puede discutir la oferta y debe circunscribirse a aceptarla. Además, generalmente no es posible que el destinatario pueda rehusar a la contratación.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADHESIÓN. REGLAS ESPECIALES PARA INTERPRETAR EL CONTRATO DE ADHESIÓN.

Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay 2 doctrinas:

Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos.

El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico.

En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos en favor o en detrimento de los que adhieren a él.

La finalidad de esta teoría es dar al juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juez.

Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos.

La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones.

Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que jurídicamente tengan distinto valor.

Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la idea del contrato de adhesión. Además, la desigualdad del poder negociador se encuentra, con mayor o menor amplitud, en todos los contratos.

La jurisprudencia chilena, sólo excepcionalmente ha admitido la autonomía del contrato de adhesión, declarando consecuencias jurídicas particulares para él.

Existen reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos de adhesión:

– Interpretación contra el redactor. Esta regla está establecida en el Art. 1566 inc. 2º CC, y es una buena herramienta para atenuar abusos de la adhesión, aunque no soluciona todos los problemas.

– Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común.

SOLUCIONES A LOS INCONVENIENTES DE LA ADHESIÓN.

Problema: el contratante más poderoso a veces impone cláusulas abusivas al adherente. Mecanismos de solución:

– En los casos marcados de abusos (Ej. Contrato individual de trabajo), el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas más relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori.

En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes. Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.

Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras.

1) Homologación por el poder público de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores: todo contrato redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada entidad.

 2) Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos individuales.

 3) En derecho comparado ha surgido una nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del cocontratante.

 4) Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial.

 5) Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia, libertad y lealtad del mercado.

CONTRATOS PREPARATORIOS Y CONTRATOS DEFINITIVOS.

Contrato preparatorio o preliminar: aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad.

Contrato definitivo: es el que se celebra cumpliendo con la obligación (de hacer) generada por el contrato preparatorio. El más característico, importante y frecuente es el contrato de promesa de celebrar un contrato (Art. 1554 CC). También es preparatorio el contrato de opción.

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