Requisitos y Derechos en la Representación Procesal en España

La exigencia legal de que las partes formales o con capacidad procesal comparezcan representadas por un procurador y defendidas por un abogado (salvo las tasadas excepciones de la LEC) es fundamental para poder realizar válidamente los actos procesales. El fundamento de este requisito estriba en la exigencia constitucional de que la tutela judicial ha de ser efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión.

En el caso de la intervención obligatoria del procurador, se aconseja la representación procesal a fin de que, como consecuencia del contrato de mandato suscrito entre la parte material y su procurador, le vinculen a aquella y no puedan por ella ser negados los efectos materiales adversos de la sentencia. Además, el procurador actúa como un órgano de comunicación entre el abogado y el órgano jurisdiccional. La intervención de estos profesionales exige el pago de sus servicios. Para evitar situaciones de indefensión, se establece asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos, en cuyo caso se les designará un abogado y procurador del turno de oficio.

Intervención de Abogados y Procuradores

INTER ABOGADO PROCU (ART. 23.2 Y 31.2): La comparecencia en juicio será por medio de un procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, y los litigantes serán dirigidos por abogados. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de un abogado. El otorgamiento de la representación procesal a un procurador determinado se realiza a través de un “poder para pleitos”.

El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados. El contrato de mandato está basado en la mutua confianza, razón por la cual puede ser revocado, sin que como regla general, genere la obligación de satisfacer indemnización de daños y perjuicios.

Designación del Abogado de Confianza

El abogado de confianza ha de ser designado libremente por la parte material a través de un contrato de arrendamiento de servicios, mediante el cual el abogado se compromete a prestar diligentemente sus servicios profesionales para la defensa ante los tribunales de determinados derechos subjetivos de su cliente por un precio cierto en forma de honorarios libre y previamente pactados.

Una vez otorgada la representación procesal a un procurador determinado y conferida la defensa a un abogado, no pueden, sin la autorización expresa del poderdante, sustituirse válidamente a tales profesionales, fuera de los casos permitidos por la ley (excepto en casos de enfermedad o imposibilidad manifiesta del procurador). Existen además supuestos en los que el abogado puede asumir también la representación procesal, como en los actos de conciliación, donde se faculta al abogado o al procurador a asumir la función de apoderado.

Capacidad para Ser Parte

La capacidad para ser parte es la aptitud requerida por la ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de derechos, obligaciones, posibilidades procesales y cargas, y asumir las responsabilidades y efectos materiales de la cosa juzgada. La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del derecho civil y asiste a todos los sujetos del derecho. Se les otorga a estos sujetos el derecho fundamental de acción y de tutela judicial efectiva.

  • Personas físicas: Se otorga expresamente capacidad para ser parte a todas las personas físicas o naturales. Asimismo, confiere la misma capacidad al “nasciturus” para todos los efectos que le sean favorables.
  • Personas jurídicas: Cabe entender las civiles y mercantiles, e incluso las personas jurídico públicas que, cuando actúan sometidas al derecho privado, pueden demandar o ser demandadas en un proceso civil.
  • Entes especiales: La LEC permite dirigirse contra tales entes sin la necesidad de demandar a cada uno de sus integrantes, a pesar de tratarse en su mayoría de supuestos que carecen de personalidad jurídica: masas patrimoniales que carecen de titular o cuyo titular haya sido previsto en sus facultades de administración, entidades sin personalidad jurídica, grupos de consumidores afectados por un hecho dañoso, etc.

Capacidad de Actuación Procesal

La capacidad de actuación procesal (art. 7) consiste en la aptitud para actuar válidamente en juicio y realizar actos procesales por uno mismo. Se atribuye exclusivamente a quienes ostentan la capacidad de obrar; solo podrán comparecer las personas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Hay que determinar qué sujetos se encuentran en esta situación:

  • Las personas físicas: Solo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y las personas físicas que no se hallen en el caso anterior, habrán de comparecer mediante la representación, asistencia o autorización.
  • Personas físicas con plena capacidad procesal
  • Personas físicas con capacidad procesal limitada
  • Incapaces
  • Suplencia e integración de la capacidad procesal

Las personas jurídicas: La ostenta su representante legal y hay que acudir a la escritura de representación procesal con los estatutos o carta fundacional de la persona jurídica, a fin de comprobar si quien comparece en el proceso es o no su representante legal:

  • Privadas: Hay que determinar su naturaleza y examinar su carta fundacional.
  • Públicas: Hay que acudir a su correspondiente ley orgánica.
  • Masas patrimoniales: Comparecerán en juicio por medio de quienes las administren.
  • Entes sin personalidad jurídica: Distinguir aquellos con respecto a los cuales la ley les confiera capacidad para ser parte, de los ignorados por la ley.

El juez podrá en cualquier momento apreciar de oficio la falta de capacidad (art. 9 LEC).

Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia

DTJE: art. 24.2 CE: Derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir una pretensión u oponerse a ella y obtener de los juzgados y tribunales, una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, de fondo, que ponga término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.

  • 1. Derecho de acceso a la justicia: En cuanto a la titularidad, corresponde a todos los sujetos de derecho. El DTJE asiste tanto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputada. La parte demandada posee unos derechos instrumentales como el silencio para hacer valer su derecho de defensa.
  • 2. Derecho a un proceso con todas las garantías: El derecho de acceso de los particulares a los tribunales debe ser un proceso con todas las garantías, lo que implica que el juez sea legal e imparcial o predeterminado por la ley y debe ser respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio en el penal.
  • 3. Derecho a la obtención de una sentencia de fondo motivada, fundada y congruente: Una vez que las partes han deducido sus pretensiones y defensas, el DTJE exige que obtengan una sentencia de fondo, la cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en derecho y racional y congruente en las pretensiones de las partes.
  • 4. Derecho a la ejecución de las sentencias: La sentencia dictada por los jueces también ha de ser efectiva, ya que la satisfacción que ha de otorgar el proceso ha de ser plena. Si la sentencia no se ejecuta, se puede interponer recurso de amparo.

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