Elementos y Formas del Matrimonio
La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.
Art. 49.1 «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
– Ante el juez, Alcalde o funcionario señalado por éste Código.
– En la forma religiosa legalmente prevista (Formas religiosas: el matrimonio canónico, islámico, judío, etc.).
* Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.
La aptitud matrimonial
La Edad. Art. 46 «No pueden contraer matrimonio:
– los menores de edad no emancipados» [los menores emancipados (16 años) y los mayores de edad (18 años) sí]
– Los que estén ligados con vínculo matrimonial».
No obstante, el requisito de la edad, es susceptible de dispensa por parte del Juez de 1ª Instancia, siempre que el menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años.
– Condiciones de orden psíquico. Con anterioridad el CC prohibía el matrimonio a quienes «no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio». Actualmente, el art. 56.2 dispone «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». Dicho dictamen (pericial médico) será objeto de valoración por el Juez conforme a las reglas generales.
– La libertad de los contrayentes: la monogamia. En materia matrimonial suele hablarse de libertad de los contrayentes para indicar que los esposos no se encuentran ligados o vinculados por un matrimonio anterior y todavía subsistente, pues las personas viudas o cuyo matrimonio hubiera sido disuelto por divorcio o declarado nulo, son libres para volver a contraer matrimonio si lo desean.
Las prohibiciones matrimoniales
Art. 42.2 CC «no pueden contraer matrimonio… los que estén ligados con vínculo matrimonial».
El art. 47 CC «tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
– Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. El parentesco consanguíneo y adoptivo. El parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin límite de grados.
– Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. El parentesco por afinidad. Este impedimento ha desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio. El art. 48 lo considera susceptible de dispensa
– Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos».
El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo.
Dispensa de impedimentos
– El crimen. El art. 48 CC establece «el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior».
– La edad y el parentesco colateral. El art. 48.2 CC «El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores». Es una decisión discrecional del Juez.
La eficacia retroactiva de la dispensa. El art. 48.3 CC «la dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente, por alguna de las partes». La dispensa otorgada retrotrae sus efectos al momento de la celebración del matrimonio celebrado en contra de las prohibiciones legales establecidas.
El consentimiento matrimonial y los posibles vicios del mismo
Art. 45.1 CC «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial» y toda «condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta» (art. 45.2).
La ausencia de consentimiento. Conforme a las reglas generales, debe entenderse que la reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia absoluta del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.
Los vicios del consentimiento. El art. 73 CC considera que el consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como en los casos de matrimonio contraído por coacción o miedo grave.
Requisitos formales del acto de celebración
El expediente matrimonial.
El art. 56 CC ordena que «quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el CC». Tiene como objetivo que el Juez, mediante las oportunas pruebas y la publicidad que se otorga al matrimonio proyectado, decida acerca de la concurrencia en los esposos de los requisitos exigidos para contraer matrimonio.
Reglas de competencia. El art. 51 CC «será competente para autorizar el matrimonio:
– El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
– En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
– El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
La celebración.
Art. 57.1 CC «El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio [competencia territorial] de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad», cuya firma constará en la correspondiente acta o inscripción.
No obstante, la prestación del consentimiento podrá realizarse también, por delegación del instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta (art. 57.2 CC).
La fórmula matrimonial.
Art. 58 CC «El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente».
El matrimonio civil está revestido de toda solemnidad, pues contiene todos los elementos necesarios para ello:
– El sometimiento al estatuto jurídico-civil del matrimonio.
– La expresa y manifiesta prestación del consentimiento matrimonial.
– La declaración del Juez o Alcalde relativa a la constatación de la unión matrimonial.
– La práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente.
La inscripción del matrimonio civil en el Registro Civil
Acta e inscripción. Art. 62 CC «El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio». Tal documento acreditativo es el «Libro de Familia», en el que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio.
El valor de la inscripción. La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues «el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración» (art. 61.1 CC). Esto no significa que la inscripción desempeñe un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el Registro Civil (art. 61.2 CC). En relación con los terceros, «el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas» (art. 61.3 CC).
Formas matrimoniales especiales
Se trata de formas matrimoniales en las que las reglas generales relativas a la forma resultan simplificadas, al omitirse la preceptiva presencia de alguna de las formalidades ordinarias.
El matrimonio por poder o por apoderado, de procedencia canónica, se produce cuando una persona tiene dificultades para asistir a su propia boda y designa un apoderado que ocupa su puesto, manifestando su consentimiento matrimonial. El apoderado no es un verdadero representante, sino un mero nuncio, que se limita a prestar su figura, y a dar forma extrínseca a la voluntad y consentimiento matrimoniales manifestados por el poderdante en el «poder especial de forma auténtica» que requiere la figura. Siempre será necesaria la asistencia personal del otro cónyuge.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad (art. 55.2 CC).
El art. 55.1 CC restringe el ámbito de aplicación de la figura a que se dé la circunstancia de «que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante, solicite la celebración del matrimonio por poder en el expediente matrimonial previo». No podrá llevarse a cabo en aquellos casos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio.
Extinción del poder: El poder quedará extinguido por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
El matrimonio en peligro de muerte o «in articulo mortis» (de procedencia canónica).
Art. 52 CC «podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la misma».
Tales supuestos están exentos de la previa formación de expediente matrimonial. En cambio, y «salvo imposibilidad acreditada», requieren ser celebrados en presencia de dos testigos mayores de edad.
Ante la imposibilidad de contrastar la idoneidad matrimonial de los contrayentes, en el supuesto de que alguno de los contrayentes está ya vinculado por otro matrimonio, deberá instar la nulidad del matrimonio en peligro de muerte cualquiera de las personas legitimadas para ello (los cónyuges, el MF, y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo para solicitarla).
El matrimonio secreto. (De procedencia canónica). Regulada en los arts 54 y 64 CC.
Art. 54 «el matrimonio secreto sólo podrá ser autorizado por el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave suficientemente probada.
El expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Para su reconocimiento basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil».
Dado el carácter secreto inherente a todos los aspectos del matrimonio, el art. 64 CC «no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por las terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario».
La celebración del matrimonio en forma religiosa
El principio constitucional de aconfesionalidad del Estado no es obstáculo para la válida celebración del matrimonio en «la forma religiosa legalmente prevista» (art. 49.2 CC), pues estos matrimonios también producen efectos civiles.
La Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. Art. 59 CC dispone que «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».
Los efectos civiles y la inscripción en el Registro Civil del matrimonio en forma religiosa. El art. 60 CC establece que «el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. anterior produce efectos civiles». Para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del Estado, y basta «la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, la cual habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, pudiéndose denegar cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos exigidos para su validez» (art. 63 CC).
Los Acuerdos Iglesia y Estado en materia de asunto jurídicos, art. 6, prevén que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico tendrá efectos civiles desde su celebración. El matrimonio solemnizado por la Iglesia Católica es el único matrimonio religioso que surte efectos jurídicos, razón por la cual los Ministros de cualquier otra denominación religiosa tienen que exigir el Acta de Matrimonio Civil como requisito previo a la celebración del religioso.
Pese a que el Matrimonio contraído ante los Sacerdotes, Obispos, etc. de la Iglesia Católica, se celebra con sujeción a las normas del Derecho Canónico, éste produce los mismos efectos legales que el Matrimonio Civil, para lo cual basta que el Acta de Matrimonio Canónico sea transcrita en el Registro Civil correspondiente al Municipio o Distrito en que se haya celebrado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solemnización.
EFECTOS DEL MATRIMONIO:
Derechos y deberes de los cónyuges. El matrimonio produce entre los cónyuges dos tipos de efectos derivados de las dos clases de relaciones jurídicas que unen a los cónyuges: las relaciones personales y las patrimoniales. Los efectos personales del matrimonio se ciñen esencialmente a los derechos y deberes conyugales a que se refieren los arts. 66 y sigs. C.C. Los patrimoniales son los regímenes económicos matrimoniales.
I.EFECTOS PERSONALES
Como se acaba de decir, los deberes y derechos de los cónyuges se trata de un conjunto de deberes, no de obligaciones, lo que significa que su inobservancia no es equiparable, en cuanto a los efectos, al incumplimiento contractual Cuestión distinta es el pacto acerca del modo de ejercitar tales derecho y de observar tales deberes, el cual parece lícito, siempre que no quiebre la igualdad de derechos de los cónyuges.
En definitiva, los efectos personales del matrimonio, más allá de la igualdad de los cónyuges proclamada en los arts. 14 y 32 C.E. y 66 C.C., son los siguientes:
·Art. 67, que tras la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, establece que “los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.
·Art. 68, que tras la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, establece que “los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
A) El deber de respeto mutuo
Supone la necesidad de respetar o no violar una esfera privada e íntima del otro cónyuge, como el ámbito de sus creencias ideológicas, religiosas, políticas, etc. Si pone, por tanto, considerar al otro como una persona, con sus propios fines y su propia personalidad.
B) El deber de ayuda y socorro recíprocos
El deber de mutua ayuda y socorro entre los cónyuges está en la base de diversas obligaciones, como la de contribuir a las necesidades de la familia, la prestación de alimentos ex art. 143 C.C. e incluso las litis expensae a que se refiere el art. 1.318 C.C. Por otro lado, el incumplimiento de este deber no sólo provoca efectos en el ámbito civil, como la solicitud de separación o de divorcio, sino también en el ámbito penal, pues es la conducta típica prevista en el art. 226-1 C.P.
C) La actuación en interés de la familia Los cónyuges están obligados a actuar en interés de la familia. Se trata de un deber genérico que se manifiesta de manera variable, como por ejemplo en el art. 70 C.C. para la determinación del domicilio familiar, o en el art. 82-4.ª C.C. o en el art. 103-2.ª C.C. El interés familiar no es necesariamente la suma de los intereses individuales de los miembros de la familia, ni un interés superior al de cada uno de tales miembros, sobre todo cuando el interés familiar entra en conflicto con derechos o libertades fundamentales de alguno de los miembros de la familia..
D) El deber de guardarse fidelidad A él se refiere el art. 68 C.C. como reproche jurídico-social al adulterio, pues la fidelidad a que se refiere el artículo es esencialmente sexual. Por otro lado, el deber de fidelidad se debe poner en relación con la presunción de paternidad matrimonial a que se refiere el art. 116 C.C. Aunque su incumplimiento reiterado puede ser causa de separación y de divorcio, el art. 82-1 C.C. señala que no se puede invocar si hay previa separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges o impuesta por quien la alegue.
E) El deber de convivencia El domicilio conyugal es fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (art. 70).
F) El deber de colaborar en las labores domésticas Los cónyuges deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo
II. EFECTOS PATRIMONIALES. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL
1. La relaciones patrimoniales en el matrimonio
El matrimonio no se basa o se sustenta sólo en relaciones personales, sino que también genera relaciones patrimoniales, tanto entre los cónyuges como entre éstos y los terceros con los que se relacionan. Esta relaciones patrimoniales nacen, por otra parte, no sólo por los ingresos sino fundamentalmente por los gastos y las obligaciones asumidas por los cónyuges para el sustento precisamente de la familia. De esta manera, la cuestión esencial es determinar en qué supuestos la actuación de uno de los cónyuges vincula no sólo a su patrimonio, sino también al del otro y, en su caso, al patrimonio común. Las normas que regulan tales relaciones se denominan régimen económico matrimonial, el cual ordena, como señala la doctrina, básicamente las siguientes cuestiones:
1. La contribución de cada cónyuge la as cargas que genera el propio matrimonio, los alimentos de los hijo y demás gastos. Aquí la cuestión es doble: cómo se contribuye y con cuánto se contribuye.
2. Como consecuencia de los anterior, el reequilibrio patrimonial de los cónyuges, en el sentido de ordenar los créditos nacidos a favor de uno de los cónyuges y contra el otro por la contribución a las cargas matrimoniales. Aquí la cuestión se complica si aparece un.tercer patrimonio común como el ganancial.
3. La responsabilidad de los cónyuges frente a los terceros
4. Por último se halla la distribución de las titularidades y de los poderes domésticos entre los cónyuges.
2. Principios básicos
Como fuere, el Código civil ordena las cuestiones citadas en el régimen económico matrimonial, el cual se basa en tres principios:
1. Principios de necesidad, por cuanto no puede haber matrimonio sin régimen económico que lo regule (arts. 1.316 y 1.435-2.º C.C.).
2. Principio de libertad, en el sentido de los cónyuges libremente determinan el régimen económico por el que se va a regir su matrimonio, tanto uno de los típicamente regulados como uno atípico.
3. Finalmente, el principio de igualdad, ya que es nulo cualquier pacto que vulnere la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge. Así, dice el art. 1.328 que “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.
Todo lo anterior se ordena en el Código civil con base en un conjunto de normas que se denomina régimen económico primario y tres regímenes económicos matrimoniales: la sociedad de gananciales, que es el régimen legal subsidiario de primer grado (arts. 1.344 a 1.410 C.C.); el régimen de separación de bienes, que es el régimen legal subsidiario de segundo grado (arts. 1.435 a 1.444 C.C.); y el régimen de participación en ganancias (arts. 1.411 a 1.434 C.C.), que es absolutamente voluntario.