Resciliación y Modos de Extinción de Obligaciones según el Código Civil

Modos de Extinción de las Obligaciones: Artículo 1567 del Código Civil

El artículo 1567 del Código Civil, ubicado en el Título XIV del Libro IV, titulado «De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solución o pago efectivo», enumera los modos de extinguir las obligaciones. Esta enumeración contiene diez numerales, pero como veremos, no es taxativa.

El artículo señala que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula (resciliación o mutuo disenso).

Además, las obligaciones se extinguen, en todo o en parte, por los siguientes modos:

  1. Por la solución o pago efectivo.
  2. Por la novación.
  3. Por la transacción.
  4. Por la remisión.
  5. Por la compensación.
  6. Por la confusión.
  7. Por la pérdida de la cosa que se debe.
  8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
  9. Por el evento de la condición resolutoria.
  10. Por la prescripción.

El mismo artículo aclara que de la transacción y la prescripción se tratará al final del Libro, y que de la condición resolutoria ya se ha tratado en el título «De las obligaciones condicionales».

Observaciones al Artículo 1567

  • Aunque el artículo enumera diez numerales, en realidad contiene once modos de extinguir las obligaciones, ya que en el inciso primero se establece la resciliación o mutuo disenso.
  • La enumeración no es taxativa. Existen otros modos de extinguir obligaciones que no están contemplados en este artículo, como por ejemplo:
    • El plazo extintivo.
    • La dación en pago.
    • La voluntad unilateral de una de las partes (desahucio en el arrendamiento, revocación y renuncia en el mandato).
    • La muerte del deudor o del acreedor en las obligaciones intransmisibles y en los contratos intuito personae (mandato, sociedad, comodato).

Clasificación de los Modos de Extinguir las Obligaciones

En doctrina, los modos de extinguir las obligaciones se clasifican desde dos puntos de vista:

I. Satisfacción del Interés del Acreedor

Se distingue si el modo de extinguir satisface o no el interés del acreedor. Por ejemplo, el pago, la novación y la compensación sí satisfacen este interés. En cambio, la pérdida de la cosa debida o la prescripción no lo hacen.

II. Forma de Extinción (Directa o Indirecta)

Se diferencia entre los modos que extinguen directamente la obligación y aquellos que lo hacen de forma indirecta o consecuencial. La mayoría de los modos extinguen la obligación directamente. Sin embargo, algunos extinguen la fuente de la obligación (como la nulidad o la resolución de un contrato), y como consecuencia, se disuelve la obligación.

I. Resciliación o Mutuo Disenso

Concepto

La resciliación, también conocida como mutuo disenso, está definida en el artículo 1567, inciso 1º, del Código Civil: «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula».

En esencia, la resciliación es un acuerdo de voluntades (una convención) en el que las partes, con capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto jurídico anterior. De esta manera, se extinguen las obligaciones pendientes que emanaban de ese acto.

Aunque la disposición legal menciona «toda obligación», la resciliación solo es aplicable a obligaciones contractuales. Esto se debe a que se basa en el principio de que, si una obligación se generó por un acuerdo de voluntades, un nuevo acuerdo puede dejarla sin efecto.

La resciliación no se aplica si la fuente de la obligación es distinta a un contrato (delito, cuasidelito, ley). En esos casos, la voluntad de las partes podría dar lugar a otros modos de extinción, como la remisión, la novación, la transacción o la renuncia, según corresponda.

Requisitos de la Resciliación

  1. Consentimiento: Las partes deben consentir en dejar sin efecto, total o parcialmente, el acto jurídico anterior. Estas partes son las mismas que celebraron el acto original, o sus herederos o cesionarios.
  2. Capacidad: El artículo 1567 del Código Civil exige capacidad de disposición para resciliar.
  3. Obligación Pendiente: Debe existir una obligación pendiente para que proceda la resciliación.
  4. Contratos Patrimoniales: La resciliación solo opera en contratos de carácter patrimonial. No es aplicable en el Derecho de Familia, donde la renuncia de derechos no es admisible (artículo 12 del Código Civil).

Efectos de la Resciliación

Es importante aclarar un error común en la interpretación del artículo 1567. El texto señala que las partes «consienten en dar por nula una obligación». Esto es incorrecto. La nulidad requiere un vicio originario (fuerza, dolo, incapacidad, etc.) existente al momento de la formación del consentimiento. En la resciliación, el acto no nació viciado; por lo tanto, no se puede hablar de nulidad. Además, la nulidad solo puede ser declarada por una decisión judicial, no por las partes.

Lo que el artículo 1567 realmente quiere decir es que, con la resciliación, las partes acuerdan dejar sin efecto el acto.

La resciliación no opera retroactivamente. Sus efectos se producen hacia el futuro, con el fin de proteger a terceros que pudieran haber celebrado contratos relacionados con el objeto del contrato resciliado.

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