Reserva de Ley y Tipos de Leyes en la Constitución Española

LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN

D) RESERVA DE LEY

La Constitución reserva determinadas materias para ser reguladas, de una manera más o menos completa, por ley: es lo que se denomina ‘reserva de ley’. Esta regulación debe realizarse por las Cortes Generales o, al menos, por norma de igual rango y fuerza que la ley parlamentaria. La intensidad de esta reserva puede variar en dos sentidos:

  1. Según se requiera que la regulación sea mediante ley en sentido estricto (ley parlamentaria dictada por las Cortes Generales) o se admita que la regulación pueda hacerse por medio de norma de igual rango y fuerza (decreto legislativo, decreto-ley).
  2. Según la intervención de la ley deba ser más o menos exclusiva, dejando un ámbito mayor o menor a la presencia del reglamento.

LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS

Las leyes orgánicas son exclusivamente aquellas que versan sobre determinadas materias prefijadas por la propia Constitución y que tienen un procedimiento especial de aprobación también previsto por la norma superior. Las leyes ordinarias (o simplemente leyes) son todas las restantes, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas.

El artículo 81 de la Constitución regula las leyes orgánicas, contemplando tanto el aspecto material como el formal. En el apartado 1 establece que son leyes orgánicas aquellas ‘relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución’.

La jurisprudencia constitucional ha justificado la necesidad de una interpretación restrictiva de las materias reservadas a ley orgánica, para evitar una excesiva rigidificación del ordenamiento jurídico, ya que la ley orgánica requiere una mayoría cualificada para su aprobación. La reserva de ley orgánica se refiere tan solo al Título I, Capítulo Segundo, Sección Primera de la Constitución, cuyo título reza ‘De los derechos fundamentales y de las libertades públicas’.

En cuanto al concepto de ‘régimen electoral general’, se refiere a las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades territoriales en que se organiza a tenor del artículo 137, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los Estatutos.

Las otras dos materias que requieren ley orgánica son las que ‘aprueban los Estatutos de Autonomía’ y las demás previstas expresamente en la Constitución.

El apartado 2 del artículo 81 establece que ‘la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto’. No se pueden aprobar leyes en las que solo una parte se define como ley orgánica.

Las leyes orgánicas y ordinarias poseen el mismo rango y fuerza de ley. La relación entre ambas categorías de leyes puede explicarse, aunque no es una cuestión doctrinalmente pacífica, por medio del principio de competencia. Ambos tipos de leyes se despliegan sobre un ámbito material determinado, previsto por la Constitución.

Las materias reservadas a la ley orgánica son materias excluidas de la iniciativa popular (art. 87.3); no pueden ser reguladas por decretos legislativos (art. 82.1) o por decretos-leyes (art. 86.1); y su tramitación parlamentaria ha de incluir necesariamente el paso por el Pleno de las Cámaras, estando excluida la delegación de su aprobación en las comisiones legislativas permanentes (art. 75.3).

OTROS TIPOS DE LEYES: LEYES DEL ESTADO Y LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Debido a la estructura territorial del Estado español, la función legislativa no corresponde únicamente a las Cortes Generales. La existencia de Comunidades Autónomas con autonomía política y Parlamentos propios hace que la Constitución atribuya también la potestad legislativa a los parlamentos de dichas Comunidades Autónomas.

Las leyes del Estado y las leyes de las Comunidades Autónomas poseen el mismo rango y fuerza, pero tienen acotado un campo material distinto determinado por el bloque de la constitucionalidad, conjunto normativo integrado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes distributivas de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

OTROS TIPOS DE LEYES

  • Estatutos de Autonomía: Son leyes orgánicas sometidas a un procedimiento específico de aprobación que poseen, además, una relevancia institucional propia y ocupan una posición especial en el ordenamiento jurídico.
  • Ley de Presupuestos: Entre las leyes ordinarias, la Ley de Presupuestos también posee un procedimiento de elaboración específico constitucionalmente previsto.
  • Leyes de delegación (art. 82): Permiten al Gobierno dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica.
  • Leyes básicas (art. 149): Establecen los principios fundamentales de una materia, dejando su desarrollo a las Comunidades Autónomas.
  • Leyes marco (art. 150.1): Atribuyen a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal.
  • Leyes de transferencia o delegación de facultades a las Comunidades Autónomas (art. 150.2): Son leyes orgánicas que permiten transferir o delegar facultades del Estado a las Comunidades Autónomas.

Como se ha dicho antes, las Comunidades Autónomas pueden dictar leyes ordinarias que poseen el mismo rango y fuerza que las leyes del Estado. Algunos Estatutos de Autonomía, y en ciertos casos algunas leyes de desarrollo de estos, prevén la existencia de leyes institucionales o de desarrollo básico del Estatuto, que cuentan con procedimientos agravados de aprobación.

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