Resolución de Conflictos Jurisdiccionales y Sistema Penal: Métodos y Procesos

Conflictos Jurisdiccionales y Métodos de Solución: El Sistema Jurisdiccional Penal

Cuando surge un conflicto, el primer método que tiene el ciudadano para defender sus intereses es el uso de la fuerza, lo que se denomina autotutela. Este es el primer método de resolución de conflictos. Nuestro sistema, sin embargo, no es partidario de la autotutela; está prohibida, pues permite que el más fuerte pueda satisfacer sus derechos, justo lo contrario de lo que ocurre con los más débiles. Esta situación genera una quiebra en la paz social y, por tanto, genera conflictos. Aunque en general la autotutela no está permitida en nuestro ordenamiento, hay excepciones, como la legítima defensa y el estado de necesidad, entre otros casos.

En los casos en que no está permitida la autotutela, se recurre a la autocomposición: un método de solución de conflictos en el que las partes llegan a un acuerdo. Este acuerdo se consigue porque existe una voluntad por las partes. Puede existir una tercera persona que sirva como intermediario (sala de mediación y sala de conciliación). Este método, basado en la voluntad de las partes, es válido, pero el derecho no lo permite cuando hay un interés público afectado (por ejemplo, en un divorcio con menores). En el derecho penal, no se puede permitir esta voluntad de las partes (autocomposición).

Para intentar resolver la crisis de la administración de justicia, se está defendiendo la mediación penal (acuerdo entre víctima y agresor). Esto no llevará a una condena. Si hay mediación, es probable que el juez concluya con una sentencia (el juicio no se celebraría). En los delitos privados (injurias, calumnias), solo se persiguen a instancia de parte; si la víctima denuncia, el Ministerio Fiscal no interviene. La ley obliga a un intento de conciliación. En ese caso, es el único caso penal en el que la autocomposición es obligatoria. En casos graves, no cabe la conformidad.

Cuando no funcionan ni la autotutela ni la autocomposición, se recurre a los métodos heterocompositivos: una tercera persona ajena al conflicto impone las soluciones (no las propone). Un ejemplo de esto es el arbitraje: las partes se ponen de acuerdo y la tercera persona decide. No es un árbitro, sino un perito el que eleva un informe pericial. Esa decisión se traslada al juez. En el arbitraje, puede ser cualquier persona cuando son intereses públicos o sociales; en el caso de ser intereses privados, no puede ser cualquier persona. En el arbitraje, las partes implicadas pueden decidir qué quieren hacer con el conflicto; tienen disponibilidad de decisión.

El conflicto penal no se puede someter a un árbitro. Por tanto, la solución que queda es la jurisdiccional: método de resolver el conflicto que consiste en la intervención de una tercera persona, el juez, que está sometido solo a la ley y actúa a través de un proceso.

El Proceso Judicial

El encuentro entre el ciudadano (derecho a la tutela judicial efectiva) y la jurisdicción se produce en el proceso. Según la teoría de la relación jurídica (una de las que describen la naturaleza del proceso), el proceso es una relación jurídica entre las partes y el juez (una relación jurídica a tres), por lo tanto, complicada de definir. En un proceso, más que obligaciones, hay cargas (porque nadie obliga) y, más que derechos, hay posibilidades.

El proceso hay que definirlo teniendo en cuenta:

  • En primer lugar, es el único cauce que hay para que se desarrolle la función jurisdiccional, que corresponde a jueces y magistrados solo a través del proceso.
  • Tiene que tener unas reglas concretas, establecidas por la ley.
  • El proceso, a su vez, es el único cauce por el que se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso, el proceso tiene carácter de instrumento de la función jurisdiccional y la tutela judicial efectiva (que es absoluta).
  • Es público, ya que en el proceso participa el Estado a través de los jueces y magistrados (no puede ser privado).

El proceso es distinto al procedimiento. El procedimiento es una mera sucesión de actos. El proceso es más amplio, ya que comprende una finalidad concreta: la jurisdiccional (aplicar la jurisdicción), dictar sentencias que se imponen a todos. Además, el proceso significa una estructura: tiene que haber unos sujetos concretos, unos hechos, principios, cargas, condiciones y un procedimiento. El procedimiento es el cauce (conjunto de actos) formal por donde discurre el proceso.

Clases de Procesos

1. Proceso Civil y Penal

Antiguamente, solo había un proceso. Con el tiempo, se ve que no es lo mismo juzgar hechos de carácter civil que de carácter penal, pues tienen caracteres distintos. Se desgaja de ese proceso único el proceso penal, y lo que queda se llama civil. Dentro de ese civil, está incluido el procedimiento administrativo y el laboral, que también tienen caracteres distintos.

a) Principio de necesidad, que rige en el proceso penal: predomina el interés de la comunidad. Se caracteriza por:

  • El ius puniendi es del Estado, y solo se puede satisfacer por medio del proceso.
  • El inicio del proceso no depende de la voluntad de los sujetos, sino que es necesario; debe producirse de modo automático. No puede dejar de producirse cuando se tiene noticia de un hecho criminal (el juez va a abrir el proceso, y si no lo abre, el Ministerio Fiscal, obligado al principio de legalidad, continuará el impulso del procedimiento).

b) Principio de oportunidad, que rige en el proceso civil: intereses de los individuos (interés privado).

  • Los particulares pueden (es una oportunidad) satisfacer sus derechos por el proceso, pero también por otras vías (arbitraje, conciliación, renuncia, etc.).
  • El inicio del proceso queda en manos de los particulares.

c) Unidad procesal: Hay una zona intermedia:

  1. Procesos civiles «penalizados» (socializados): cuestiones matrimoniales, paternidad, filiación, incapacitación, etc.
  2. Procesos penales «civilizados» (privatizados): datos privados (injurias y calumnias contra particulares) y semipúblicos (toda la sociedad se considera ofendida por el delito, pero hasta que la víctima no decide denunciar, no se pone en marcha el proceso).

2. Procesos Declarativos, de Ejecución y Cautelares

Todos los procesos civiles y penales se subdividen en una de estas clases:

a) Declarativos: el juez declara el derecho. Estos se subdividen en:

  1. Merodeclarativos: tienen una pretensión merodeclarativa; lo que le pide uno al juez es una pretensión merodeclarativa (por ejemplo, pido una condena). Se pide al juez una declaración, simplemente.
  2. Constitutivos: le pedimos al juez que acuerde un cambio en lo que estaba existiendo (divorcio, incapacidad, etc.). A partir de la sentencia, se produce una situación nueva.
  3. De condena: aquellos en los cuales el juez ordena a una persona que realice una conducta concreta. Aquí es donde hay que colocar al proceso penal. Esta pretensión de condena conlleva también una pretensión merodeclarativa.

b) Procesos de ejecución o ejecutivos: persiguen el cumplimiento de lo ya juzgado.

  1. Civil: voluntario; si no, se convierte en forzoso.
  2. Penal: o voluntaria o se hace cumplir forzosa por el juez. Pero la condena penal normal lleva aparejada una privación de libertad; esto no se puede cumplir voluntariamente. Nunca hay un proceso de ejecución penal.

c) Cautelares: dirigidos a garantizar el éxito del proceso (no es condenar a alguien, no es que pague, etc.), sino que el juez haya podido juzgar con todos sus elementos. Conlleva hacer una declaración y ejecutar una condena (serían los dos, declaración y ejecución, pequeños y a la vez). Puede ser, por ejemplo, la prisión provisional.

3. Procesos Ordinarios y Procesos Especiales

a) Procesos ordinarios (pensados para la generalidad de los casos y de los sujetos): permiten el conocimiento de toda materia litigiosa. Se establecen varios:

  1. Civil: juicio ordinario y juicio verbal.
  2. Penal: juicios por delitos (juicios por delitos graves, más de 9 años, y el procedimiento abreviado, hasta 9 años de privación de libertad) y juicio por faltas.

b) Procesos especiales: para juzgar determinadas personas o materias concretas. Con frecuencia, se pretende algún tipo de «privilegio» (por ejemplo, aforados).

  1. Civil:
    • En materia de derecho de familia (conflictos matrimoniales, incapacitaciones, etc.).
    • En materia de crédito (cambiario, monitorio, etc.).
    • En materia de crisis patrimonial (concurso de acreedores, etc.).
  2. Penal:
    • Juicios rápidos.
    • Juicios por jurado (Tribunal del Jurado).

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