Resolución de Disputas Legales sobre Propiedad: Caso de Jubiladas Noruegas en España

Caso Práctico: Disputa de Propiedad entre Jubiladas Noruegas en España

Tras veinte años de residencia en Valencia, dos jubiladas noruegas, coleccionistas de porcelanas de Lladró, regresan a Oslo. Ambas se disputan la propiedad de un inmueble situado en Fuengirola, pues cada una había aportado el 50% del precio de dicha vivienda que dieron a un ciudadano francés, que es quien consta como único propietario en el Registro de la Propiedad español, sin que este hubiera aportado capital alguno y que reside en la actualidad en Francia.

1. ¿Serían competentes los tribunales españoles para conocer del asunto? ¿Qué texto habría que aplicar para saberlo?

Sí, serían competentes los tribunales españoles. Se podría fundamentar la competencia en:

  • El artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis (Reglamento (UE) n.º 1215/2012), anteriormente conocido como artículo 22.1 del Reglamento 44/2001, que establece la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios a los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. En este caso, el inmueble se encuentra en Fuengirola, España.
  • Alternativamente, si se considerase aplicable el Convenio de Lugano, también se llegaría a la misma conclusión en virtud de su artículo 24.1 (equivalente al 22.1 del Reglamento 44/2001). El artículo 64 del Convenio de Lugano regula las relaciones entre este y el Reglamento Bruselas I bis, pero no altera la solución en este caso.

La cuestión del domicilio del demandado no sería relevante en este caso, dado que se trata de una competencia exclusiva.

2. ¿Se aceptaría la cláusula de sumisión expresa a tribunal y ley francesa que consta en el contrato de compraventa del inmueble, dado que la empresa constructora y el comprador eran franceses?

La cláusula de sumisión expresa a tribunal y ley francesa no sería válida en este caso, ya que incide sobre un derecho real inmobiliario.

  • Esta cláusula, incluida en el contrato de compraventa, solo regula las acciones personales entre las partes firmantes (constructora y comprador). No afecta a las acciones reales, como la acción de reclamación de la propiedad entablada entre las dos ciudadanas noruegas.
  • Incluso si la cláusula regulase acciones reales, tampoco podría prosperar. Las cláusulas de sumisión expresa no pueden afectar a una competencia exclusiva. El artículo 25.4 del Reglamento Bruselas I bis (equivalente al 23.5 del Reglamento 44/2001) prohíbe la sumisión expresa si afecta a una competencia exclusiva.
  • En cuanto a la sumisión tácita, el artículo 26 del Reglamento Bruselas I bis (equivalente al 24 del Reglamento 44/2001) también la prohíbe si afecta a una competencia exclusiva.

3. Si hubiera conocido el tribunal francés de la reivindicación de la propiedad, ¿la sentencia francesa podría reconocerse en España y servir como título para modificar la inscripción registral?

No, una sentencia francesa sobre la reivindicación de la propiedad en este caso no podría reconocerse en España. El artículo 45.1.e) del Reglamento Bruselas I bis (equivalente al 35.1 del Reglamento 44/2001) establece como motivo de denegación del reconocimiento el desconocimiento de las secciones 3 (seguros), 4 (consumidores) y 6 (competencias exclusivas).

4. ¿Podría certificar el juez francés su sentencia como título ejecutivo europeo?

No, el juez francés no podría certificar su sentencia como título ejecutivo europeo en este caso. No se trata de un crédito no impugnado y, además, la sentencia no gozaría de reconocimiento mutuo al estar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis por afectar a una competencia exclusiva.

5. En caso de que fuera competente el tribunal español, ¿qué ley aplicaría y en virtud de qué texto?

El tribunal español aplicaría la ley española. No se aplicaría el Reglamento Roma I (Reglamento (CE) n.º 593/2008) porque este se refiere a obligaciones contractuales. En este caso, rige la lex rei sitae, establecida en el artículo 10.1 del Código Civil español, que determina que se aplicará la ley del lugar donde se hallen los bienes inmuebles, es decir, la ley española.

6. ¿Serían competentes los tribunales noruegos? ¿Qué texto habría que aplicar para saberlo?

No, los tribunales noruegos no serían competentes. El juez noruego debería aplicar el Convenio de Lugano para determinar su competencia, ya que Noruega no es parte del Reglamento Bruselas I bis. El artículo 24.1 del Convenio de Lugano otorga competencia exclusiva a los tribunales del Estado donde se encuentre el inmueble, en este caso, España. El artículo 64 del Convenio de Lugano, que regula las relaciones entre este y el Reglamento Bruselas I bis, no cambia esta conclusión.

7. En caso afirmativo, ¿qué ley aplicaría el tribunal noruego y en virtud de qué texto?

Dado que los tribunales noruegos no son competentes, no aplicarían ninguna ley en este caso.

8. ¿Y para conocer de la acción de reclamación de la propiedad de las porcelanas que se encuentran en su interior?

Para la acción de reclamación de la propiedad de las porcelanas (bienes muebles), se aplicaría el Convenio de Lugano en virtud de su artículo 64. El foro aplicable sería el del domicilio del demandado, ya que tanto el Reglamento Bruselas I bis como el Convenio de Lugano prevén un foro especial para bienes muebles.

El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) española establece que los tribunales españoles serán competentes para conocer de las acciones relativas a bienes muebles si estos se encuentran en territorio español al tiempo de interposición de la demanda. Por lo tanto, si las porcelanas se encuentran en España al interponerse la demanda, los tribunales españoles también podrían ser competentes.

9. Determine la ley aplicable al fondo del asunto para el caso de que fueran competentes los tribunales españoles.

Si los tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción de reclamación de la propiedad de las porcelanas, se aplicaría el artículo 10.1 del Código Civil español, que establece la lex rei sitae, es decir, la ley del lugar donde se hallen los bienes muebles.

10. ¿Serían competentes los tribunales españoles para conocer de la acción de reclamación de la propiedad de un bien en tránsito situado en un contenedor en el puerto de Málaga si el demandado está domiciliado en Marruecos y fue Marruecos el lugar de la expedición?

Sí, los tribunales españoles podrían ser competentes en base al artículo 22.3 de la LOPJ, que establece la competencia de los tribunales españoles para conocer de las acciones relativas a bienes muebles si estos se encuentran en territorio español al tiempo de interposición de la demanda. En este caso, el bien se encuentra en el puerto de Málaga, territorio español.

11. ¿Cuál sería la ley aplicable a la transmisión de la propiedad del bien?

Según el artículo 10.1 del Código Civil español, salvo pacto en contrario, se aplicará la ley del país de expedición a la transmisión de la propiedad de bienes muebles en tránsito. En este caso, se aplicaría la ley de Marruecos, ya que fue el lugar de expedición.

12. ¿Mediante qué procedimiento podría solicitar el Estado español la restitución de un cuadro de Velázquez contra un particular, tercero de buena fe, que lo había adquirido en China, tras haber sido exportado ilegalmente desde España?

El Estado español podría solicitar la restitución del cuadro a través de una demanda de restitución, basándose en el Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente (Roma, 24 de junio de 1995). El artículo 5.1 de este convenio permite a un Estado contratante solicitar a otro Estado contratante la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente.

13. ¿Qué protección le quedaría al tercero de buena fe?

El tercero de buena fe tendría derecho a una indemnización equitativa. Según el artículo 6.1 del Convenio de UNIDROIT, el poseedor de un bien cultural que lo haya adquirido después de su exportación ilícita tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, siempre que no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.

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