Vías de Superación de las Lagunas Jurídicas
Conviene distinguir entre lagunas propiamente dichas o lagunas propias, inexistencia de regulación jurídica en relación con determinadas conductas o sectores del ordenamiento jurídico, y las denominadas falsas lagunas, que se plantean cuando, aun existiendo normativa aplicable, esta resulta inadecuada al considerarse poco justa, inadecuada o poco satisfactoria. Este tipo de lagunas se producen cuando consideramos al ordenamiento no como es, sino como debería ser. Otra diferencia entre ambas es que las lagunas impropias solo podrían ser completadas por el legislador, mientras que las lagunas propias pueden ser corregidas mediante la tarea de interpretación jurídica.
Por otro lado, también se han distinguido entre lagunas de ley y lagunas del ordenamiento jurídico. Las primeras supondrían la falta de norma legal aplicable al caso concreto suscitado. Por el contrario, se niega la existencia de las segundas al considerar que, recurriendo a los procedimientos de integración, siempre será posible ofrecer una solución jurídica.
I. Métodos de Heterointegración
A partir de este método se pretende completar el ordenamiento a través de dos posibles vías:
- Utilizando otras fuentes distintas de las contempladas en el ordenamiento en la que se ha producido la laguna. Por ejemplo, tratándose de una laguna de la ley, podría recurrirse a la costumbre, la equidad o al poder creativo del Juez o Derecho judicial, siempre que se acepte como fuente del Derecho al Derecho científico. En nuestro ordenamiento, solo se aceptan como fuentes del Derecho la costumbre, la equidad y la jurisprudencia.
- Recurriendo a otros ordenamientos distintos a aquel en el que se ha producido la laguna, ya sean ordenamientos vigentes contemporáneos, ordenamientos anteriores en el tiempo u ordenamientos que se consideraban como sistemas ideales y perfectos que habrían de inspirar y en los que se debía fundamentar el legislador positivo.
II. Métodos de Autointegración
Son procedimientos de autointegración del Derecho el recurso a la analogía y a los principios generales del Derecho.
- La utilización de la analogía supone intentar completar el ordenamiento sin recurrir a ningún ámbito o fuente distinta a aquella en la que se ha producido la laguna. Por analogía se entiende aquel procedimiento por el que atribuimos a un supuesto no regulado el mismo tratamiento y, por tanto, le damos la misma solución que la establecida para otro caso semejante. Sería la denominada analogía legis, que se distingue de la analogía iuris y de la interpretación extensiva.
Sin embargo, este método de utilización queda expresamente prohibido en determinados sectores o respecto a ciertos tipos de normas del ordenamiento jurídico. Esto se establece a la necesidad de garantizar que toda norma restrictiva de derechos tenga el ámbito de aplicación que se desprende expresamente de los términos en que está redactada y no de lo que pudiera interpretar el aplicador. Por tanto, si existiera alguna laguna en alguno de estos tipos normativos, habría que recurrir a otros sistemas de integración.
- Un segundo procedimiento de este método consiste en recurrir a los principios generales del Derecho para superar e integrar las posibles lagunas del ordenamiento, entendiendo por tales aquellos que así han sido caracterizados por el ordenamiento jurídico o bien aquellos otros que pueden obtenerse por un procedimiento de abstracción a partir de determinadas normas específicas contenidas en el Derecho positivo. Este método parece estar aceptado como tal en el ámbito del Derecho español vigente (art. 1.4 del CC).
La Elaboración Doctrinal del Principio de Coherencia
Una de las cualidades que el ordenamiento jurídico ha de poseer es la de la coherencia, que se alcanzará cuando todas las normas que lo integran sean compatibles, es decir, no establezcan distintas o contradictorias consecuencias jurídicas para supuestos jurídicos idénticos. Si en un mismo ordenamiento jurídico coexisten normas incompatibles entre sí, estaremos ante la situación de antinomia jurídica, que sería aquella circunstancia que se produce cuando, en el ámbito de un único ordenamiento jurídico y afectando a un mismo ámbito de validez jurídica, varias normas contienen prescripciones incompatibles, de tal forma que, según la norma que se aplique, la solución podría ser distinta.
Deben concurrir los siguientes requisitos ante una situación de antinomia:
- Las normas contradictorias entre sí deben pertenecer a un mismo sistema jurídico; no considerándose antinómicas, por tanto, aquellas normas de ordenamientos jurídicos diversos.
- Las normas antinómicas han de tener, total o parcialmente, el mismo ámbito de validez personal, material, espacial y temporal.
No obstante, todas las situaciones de antinomia no se dan en el mismo grado, distinguiéndose entre normas absolutamente antinómicas, cuando el ámbito de aplicación de las normas coincide plenamente, de forma que no sería posible aplicar ninguna de ellas sin entrar en colisión con la otra, y normas parcialmente antinómicas, cuando, aunque cada norma presenta un ámbito de aplicación coincidente que generaría un conflicto, también contempla otros ámbitos de aplicación en los que no se suscita problema alguno (por ejemplo, el caso de una norma autonómica que contradijese a otra nacional).
Otro ejemplo lo encontramos en el Código Civil, que definía en su artículo 32, en una redacción inicial, como restricciones de la personalidad jurídica a la minoría de edad, la locura o la demencia, entre otras, cuando realmente era una restricción de la capacidad de obrar. La antinomia afectaba a la definición de la personalidad jurídica, pero solo se planteaba respecto a los que padecían restricciones de dicha capacidad.
Lo importante es que, concurriendo alguna antinomia en el ordenamiento jurídico, se establezcan unos criterios que permitan subsanarlos con el fin de alcanzar la certeza y la seguridad jurídica. Para evitar que los operadores jurídicos desconozcan qué normativa aplicar, se hace indispensable fijar criterios objetivos, ciertos y verificables.
Criterios de Solución de las Posibles Contradicciones entre Normas
Son admitidos por la doctrina los criterios que se pueden utilizar para la resolución de antinomias: de cronología normativa, jerarquía normativa y especialidad.
Los primeros son de naturaleza formal, ya que atienden al ámbito de validez temporal de la norma y a la posición que la disposición ocupa con relación a la jerarquía normativa fijada por el ordenamiento; mientras que el tercero es de carácter material, al establecer como fundamento de validez el contenido específico de lo dispuesto normativamente.
I. Criterio de Cronología Normativa
Este criterio supone que, ante la existencia de dos normas incompatibles, habrá de aplicarse lo establecido en la norma promulgada con posterioridad, aplicándose el principio lex posterior derogat priori. Utilizar este método conlleva usar criterios de verificación.
II. Criterio de Jerarquía Normativa
Ante la existencia de dos normas contradictorias, ha de aplicarse aquella que posea un rango mayor dentro del orden de prelación normativa señalado por cada ordenamiento jurídico, en virtud del principio lex superior derogat inferiori. Conviene señalar que cada ordenamiento jurídico establece su propia jerarquía normativa. En nuestro ordenamiento, las normas constitucionales prevalecen sobre las leyes, mientras que en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas prima la ley frente a los convenios particulares, las costumbres, etc.
Este criterio no plantea problemas de aplicación cuando se trata de normas pertenecientes a sistemas jurídicos cerrados, siendo los sistemas jurídicos abiertos (anglosajones) o los que se encuentran en proceso de formación (Derecho internacional) los que, por el contrario, presentan mayores dificultades.
III. Criterio de Especialidad
Como se ha venido señalando anteriormente, este criterio tiene un carácter material, al hacer referencia a la relación de contenido que ha de existir entre las disposiciones normativas. Se sigue el principio lex specialis derogat generali.
El problema se encuentra en qué se entiende por especialidad de una norma, entendiéndose por normas especiales aquellas que presentan un ámbito de validez personal o material más restringido, como serían los supuestos de ciertas normas tributarias que afectan únicamente a sectores concretos de la población (por ejemplo, las normas que obligan a los comerciantes a declarar el IVA trimestralmente).
Aunque con los criterios expuestos podría decirse que se soluciona el problema de antinomia jurídica, su utilización resulta insuficiente para resolver la contradicción, ya que pueden plantearse conflictos entre los propios criterios de resolución. Esta situación aparecería cuando, ante la existencia de un conflicto normativo, utilizando un criterio resulta de aplicación una de las normas y, al recurrir al otro criterio, habría de aplicarse la contraria, lo que obligaría a tener que elegir sobre criterios subjetivos.
Supuesto: una norma jerárquicamente superior colisiona con una norma especial, pero inferior en rango. Si acudimos al criterio de jerarquía, se consideraría válida la primera, pero en virtud del criterio de especialidad primaría la segunda.
Para evitar estos conflictos, resulta necesario fijar un orden de prelación entre ellos, pudiendo ser diferente el orden dependiendo de los que entren en colisión. De los tres criterios señalados, el de mayor importancia, y por tanto el que debe prevalecer, es el de jerarquía normativa, y esa es la solución que ha de aplicarse cuando la incompatibilidad se produce entre el criterio cronológico y el de especialidad, supuesto en el que la doctrina se decanta por hacer prevalecer el criterio de especialidad, salvo que la norma general posterior sea jerárquicamente superior a la norma especial, en cuyo caso habría que recurrir al criterio de jerarquía. Por otro lado, también resulta dificultoso el conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad, utilizándose el primero, aunque pueden darse excepciones concretas.
Un ejemplo cercano ocurre en el Derecho español con las normas autonómicas, que son especiales pero de rango inferior a las normas estatales, y si bien en principio prevalecen las estatales, se dan casos en que se aplique la norma autonómica, prevaleciendo así el criterio de especialidad. Esto ocurre al permitirlo las leyes estatales por la realización correspondiente de transferencia de competencias.