Resoluciones Judiciales: Tipos, Estructura y Efectos

Lección 12.3: Actos del Juez – Las Resoluciones Judiciales

Providencias, Autos y Sentencias: Estructura y Función. Vinculación e Invariabilidad de las Resoluciones. Aclaración y Corrección

Resoluciones judiciales: aquellos actos procesales del juez o tribunal, o del secretario judicial, mediante los cuales se expresa la voluntad del Estado en la realización de la actividad jurisdiccional, decidiendo sobre el objeto del proceso o disponiendo lo necesario para llegar a esa decisión.

  • Las resoluciones de los jueces y tribunales pueden tener carácter jurisdiccional o no jurisdiccional. Estas últimas se denominan “acuerdos” (art. 244 LOPJ) (no son resoluciones judiciales, sino gubernativas o disciplinarias).

Clases de Resoluciones del Juez o Tribunal

  1. Providencias (art. 245.1.a LOPJ): aquellas que tienen por objeto la ordenación material del proceso. Salvo que la ley exija forma de auto, se dictará providencia (art. 206.1.1ª LECiv).

    • Forma (arts. 248.1 LOPJ y 208.1 LECiv): se limitarán a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las disponga, fecha en que se acuerden, firma o rúbrica del juez o presidente y firma del secretario. Incluirán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o se estime conveniente.
  2. Autos (arts. 245.1.b LOPJ y 206.1.2ª LECiv): aquellas que:

    1. Deciden recursos contra providencias o decretos.
    2. Deciden cuestiones incidentales.
    3. Deciden sobre presupuestos procesales.
    4. Deciden sobre la nulidad del procedimiento.
    5. Resuelven sobre admisión o inadmisión de la demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios o medidas cautelares.
    6. Resuelven sobre anotaciones e inscripciones registrales.
    7. Ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
    8. A tenor de las leyes de enjuiciamiento deben revestir esta forma.
    • Es decir, aquellas que no tengan que adoptar forma de providencia ni pongan fin al proceso definitivamente.
    • Forma:
      • Arts. 248.2 LOPJ y 208.2 LECiv: serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, los fundamentos de derecho y el fallo. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
  3. Sentencias (art. 245.1.c LOPJ): aquellas que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o que, según las leyes procesales, deben revestir esta forma.

    • Realizan la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto.
    • Art. 206.1.3ª LECiv: se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez haya concluido su tramitación ordinaria, y para resolver los recursos extraordinarios y los procedimientos de revisión de sentencias firmes.
    • Forma (art. 248.3 LOPJ): expresarán, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.

      • Encabezamiento (art. 209.1ª LECiv): expresará los nombres de las partes y de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
      • Antecedentes de hecho (art. 209.2ª LECiv): expresarán, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, las pruebas y los hechos probados, en su caso.
      • Fundamentos de derecho (art. 209.3ª LECiv): expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho, dando las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables.
      • Fallo (art. 209.4ª LECiv): contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes y el correspondiente a las costas. También, en su caso, la cantidad objeto de la condena.
      • Art. 245.2 LOPJ: las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.
      • Art. 210.3 LECiv: en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

Requisitos de Forma Comunes

  • Art. 208.3 LECiv: en las sentencias y autos habrá de indicarse el tribunal que los dicte, con expresión del juez o magistrados y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado.
  • Arts. 248.4 LOPJ y 208.4 LECiv: al notificarse la resolución a las partes se expresará el lugar y fecha en que se adopte y si es firme o recurrible, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Resoluciones Definitivas y Firmes

  • Resoluciones definitivas (art. 207.1 LECiv): aquellas que ponen fin a la primera instancia y aquellas que deciden los recursos interpuestos frente a ellas.

  • Resoluciones firmes (art. 207.2, 3 y 4 LECiv): aquellas contra las que no cabe recurso, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto no ha sido interpuesto en el plazo legalmente fijado (transcurrido este, no caben ni siquiera los recursos extraordinarios de casación o de infracción procesal).

Formas (Excepcionales) de Impugnar una Sentencia Firme

  1. Audiencia al litigante rebelde.
  2. Revisión de la sentencia firme: proceso independiente.
    • Motivos (art. 510 LECiv):
      1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
      2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente.
      3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que fundamentaron la sentencia.
      4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
  3. Incidente de nulidad de actuaciones.
  4. Recurso de amparo constitucional.

Efectos de la Sentencia Firme

  1. Vinculación: pasa en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

  2. Invariabilidad: no puede modificarla ni siquiera otro juez (no cabe recurso, salvo las excepciones previstas). Se pueden aclarar o corregir determinados errores que se hubieren producido en la resolución judicial. Incluso se puede completar la sentencia en la que se hubieren omitido determinados pronunciamientos.

    • Errores simplemente materiales o aritméticos: el tribunal los puede corregir en cualquier momento.
    • Conceptos oscuros, omisiones y defectos: pueden aclararse o corregirse de oficio o a instancia de parte (arts. 214 y 215.1 LECiv). Contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
    • Incongruencia omisiva (arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LECiv): tratándose de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones por otros 5 días, dictará auto por el que resolverá completar o no la resolución con el pronunciamiento omitido.
    • Art. 267.6 LOPJ: si el tribunal advirtiese en las sentencias o autos que dictara, las omisiones del apartado anterior, podrá, en el plazo de 5 días desde que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
    • Art. 267.7 LOPJ: del mismo modo al de los apartados anteriores procederá el secretario judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

4. Actos del Secretario

Resoluciones del Secretario Judicial

  1. Decretos (equivalentes a los autos) (arts. 456.4 LOPJ y 206.2.2º LECiv): se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario judicial tuviera atribuida competencia exclusiva y cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

    • Forma (arts. 456.4 LOPJ y 208.2 LECiv): serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base el subsiguiente fallo.
    • Cuando se decidan recursos contra decretos: se dictarán autos (art. 206.1.2ª LECiv).
  2. Diligencias (equivalentes a las providencias) (art. 456.2 LOPJ): aquellas necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales.

    • Clases: de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
    • Forma (art. 208.1 LECiv): se limitarán a expresar lo que por ellas se mande. Incluirán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o se estime conveniente.
    • Diligencias de ordenación: son recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

5. Los Actos de Comunicación

Art. 270 LOPJ: las resoluciones de jueces y tribunales, y las de los secretarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, se notificarán a las partes, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así lo dispongan expresamente aquellas resoluciones, de conformidad con la ley. También es necesario comunicar las resoluciones judiciales a aquellos órganos públicos, jurisdiccionales o no, obligados a colaborar con jueces y tribunales.

a) Exhortos

Exhorto (arts. 171 y ss. LECiv): acto por el cual se solicita el auxilio judicial.

  • Una vez redactado, se remite directamente al órgano exhortado, pudiendo una de las partes llevarlo.
  • Una vez cumplimentado, se comunicará al exhortante su resultado.
  • Art. 176 LECiv: el litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será multado por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido legalmente.

b) Mandamientos y Oficios

Los jueces tienen derecho (arts. 118 CE y 17 LOPJ) a que los órganos públicos les presten la colaboración que requieran. Esta colaboración se solicita mediante:

  1. Mandamientos (art. 149.5º LECiv): para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios de la Administración de Justicia.

  2. Oficios (art. 149.6º LECiv): para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los del número anterior.

  3. Exposiciones: para lo mismo que los oficios, pero más solemnes o para los asuntos de mayor importancia.

c) Notificaciones, Citaciones, Emplazamientos y Requerimientos

Notificaciones: actos de comunicación con las partes y otros sujetos.

Clases:

  1. Notificaciones en sentido estricto (art. 149.1º LECiv): aquellos actos de comunicación que tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación.

  2. Emplazamientos (art. 149.2º LECiv): actos de comunicación que se utilizan para personarse y para actuar dentro de un plazo.

  3. Citaciones (art. 149.3º LECiv): actos de comunicación que determinan lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

  4. Requerimientos (art. 149.4º LECiv): actos de comunicación que se utilizan para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.

Objeto: comunican:

  • La pendencia del proceso (art. 150.2 LECiv).
  • Las resoluciones procesales del juez.
  • Las resoluciones del secretario judicial, tanto decretos como diligencias de ordenación.

Destinatarios:

  • Las partes.
  • Aquellos que deban intervenir en el proceso.
  • Los terceros, cuando:
    • Lo disponga la ley.
    • Puedan quedar afectados por la resolución que ponga fin al proceso.
    • El tribunal advierta indicios de que las partes estén utilizando el proceso con fines fraudulentos.

Formas:

  1. Mediante procurador.
  2. Por correo, telegrama o medio similar.
  3. Por entrega directa al destinatario.
  4. Por edictos.
  5. Por medios electrónicos o informáticos.

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