Responsabilidad de Administradores: Deberes, Daños y Exoneración

Responsabilidad de los Administradores en la Ley de Sociedades de Capital

Los administradores pueden incurrir en responsabilidad por incumplir los deberes inherentes a su cargo, tal como se recoge en el art. 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en base al art. 133.1 LSA en su redacción original de la Ley 26/2003, de 17 de julio, “Ley de Transparencia”, hoy 236 y siguientes LSC. Es importante destacar que este artículo ha sido modificado significativamente por la Ley 31/2014.

El párrafo 3 del art. 236 incluye en la responsabilidad a quien actúe como administrador de hecho, es decir, quien ejerce las funciones de administrador sin un nombramiento válido, evitando así el uso de testaferros para eludir la responsabilidad. Este párrafo establece que se considerará administrador de hecho a quien desempeñe las funciones propias de administrador sin título, con un título nulo o extinguido, o bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Los párrafos 4 y 5 añaden nuevos responsables:

  1. Se aplica el régimen de responsabilidad a quien tenga atribuidas las facultades de más alta dirección, independientemente de su denominación.
  2. La persona física representante de un administrador persona jurídica estará sometida a los mismos deberes y obligaciones que ésta, respondiendo solidariamente con la persona jurídica a la que representa. Esta modificación es relevante, pues supone una suerte de “levantamiento del velo” legal, permitiendo exigir responsabilidad solidaria al representante en caso de incurrir en responsabilidad.

Supuestos de Responsabilidad

Para que surja la responsabilidad, deben concurrir:

  • Un daño.
  • Un acto ilícito (contrario a la Ley y a los estatutos sociales o sin la diligencia debida).
  • Relación de causalidad entre el acto y el daño.

Daño

Sin daño no hay responsabilidad. No basta con actuaciones que en abstracto no se ajusten a la Ley o a los Estatutos; debe haberse producido un daño concreto.

Acto Ilícito

Los administradores deben haber incumplido con sus actos “la Ley, los estatutos o los deberes inherentes al desempeño del cargo”. La reforma vincula la existencia de responsabilidad al incumplimiento de cualquier deber de los administradores (art. 225 a 232 LSC).

Se trata de responsabilidad profesional, exigiendo dolo o culpa, tal como venían exigiendo los Tribunales. La culpabilidad se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Relación de Causalidad

Debe existir una relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño.

Si se dan estos presupuestos, el art. 236.1 LSC confiere la titularidad de la acción social de responsabilidad no sólo a la propia sociedad, sino también a los socios y a los acreedores, aunque estos últimos solo de forma subsidiaria a la sociedad.

Administradores Responsables. Solidaridad

El art. 237 LSC establece que “Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”. Al ser solidaria, se puede dirigir la acción contra todos, algunos o uno solo de los responsables (art. 1144 CCiv).

Dado el riguroso régimen de responsabilidad, el desconocimiento debe entenderse no solo al momento de adoptar el acuerdo, sino también después, y no haber intervenido en su ejecución, pues de lo contrario se estaría ratificando. Además, se debe probar que el desconocimiento no fue negligente (art. 225.2 LSC: “Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad”).

Si se conocía el acto lesivo, se debe haber hecho todo lo conveniente para evitar el daño o haberse opuesto al mismo. En caso de asistencia a la reunión, no basta con abstenerse y con “salvar el voto”, sino que es necesario haber votado en contra dejando constancia en el acta de la reunión. La ratificación por la Junta general (art. 236,2 LSC) no exonera de responsabilidad.

Desde el punto de vista de la responsabilidad individual, es importante el caso de aquellos administradores que han cesado en su cargo pero cuyo cese o renuncia no ha tenido acceso al Registro Mercantil. Un socio o un tercero acreedor que no conociese el cese o renuncia puede dirigir su acción contra ellos en base al artículo 239 LSC, y estarán en situación de responder si no se demuestran las causas de exoneración.

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