Responsabilidad de Autoridades y Empleados Públicos
Responsabilidad personal de las autoridades y empleados públicos: Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los empleados públicos, al igual que las Autoridades y el resto del personal al servicio de la Administración, los funcionarios están sujetos a la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que puedan ocasionar en el ejercicio de sus funciones, siempre que esos daños causados sean antijurídicos, efectivos, evaluables económicamente, individualizados, y siempre que hayan sido causados por dolo, culpa o negligencia del funcionario.
El régimen de responsabilidad patrimonial de los funcionarios siempre ha sido polémico y se mueve entre dos preocupaciones. Si se admite directamente y con amplitud la responsabilidad personal del empleado público, la eficacia de la actuación administrativa se puede resentir, ya que muchos funcionarios pueden quedar paralizados ante las posibles consecuencias de sus actos, sean antijurídicas o no; si por el contrario se rechaza dicha responsabilidad personal, puede llegar a producir la práctica inmunidad del empleado negligente o doloso. Nuestra legislación se ha inclinado más por la segunda vertiente, pero con matices.
El art. 146.1 de la derogada Ley 30/1992, LPAC, establecía que la responsabilidad civil del personal al servicio de las Administraciones públicas derivadas del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación que corresponda; posteriormente, con la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, el interesado no puede reclamar directamente la responsabilidad civil del funcionario ante los tribunales civiles por los daños que le haya ocasionado su actuación. Tampoco puede reclamarla directamente en la vía administrativa.
En estos casos, el perjudicado deberá dirigir su reclamación de responsabilidad directa y exclusivamente contra la propia Administración, siendo ésta, cuando haya indemnizado a aquel, la que exija de oficio en vía de regreso la responsabilidad en que hubieran incurrido las autoridades o personal a su servicio, siempre que medie dolo, culpa o negligencia grave, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido. En estos casos se deberá ponderar, entre otros criterios, el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal y su relación con el daño producido.
Con la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, no se han producido novedades relevantes en este régimen, regulándose actualmente la responsabilidad personales de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en sus artículos 36 y 37:
- Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
- La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
- Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
- El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (RCL 2015, 1477) y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
- Alegaciones durante un plazo de quince días.
- Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
- Audiencia durante un plazo de diez días.
- Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
- Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.
- La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.