Responsabilidad Extracontractual en el Código Civil Chileno

Responsabilidad Extracontractual

La obligación de reparar el daño y las fuentes de las obligaciones en el Código Civil Chileno

Definición: Las fuentes de las obligaciones son el acto o la situación jurídica de la que nace la relación obligatoria.

René Abeliuk las define como el hecho jurídico que le da nacimiento, que genera u origina la obligación.

Hechos, actos o situaciones jurídicas generadoras de obligaciones

Enumeración:

  1. Contrato: El acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación.
  2. Cuasicontrato: Hecho voluntario lícito no convencional que genera obligaciones, como por ejemplo el pago de lo no debido. Quien recibe el pago de buena fe no tiene intención de restituir lo que se le ha pagado. Para Planiol, el cuasicontrato no es un acto lícito porque es un enriquecimiento sin causa, por lo que sería un hecho involuntario e ilícito.
  3. Delito civil: Acto doloso intencional que causa daño.
  4. Cuasidelito civil: Acto culpable que causa daño.
  5. Ley: Es el verdadero fundamento de toda obligación. Las obligaciones legales propiamente tales son aquellas en que la ley es fuente directa e inmediata de las obligaciones y no existe un hecho del deudor en que la obligación tenga su fundamento, por ejemplo, la obligación alimenticia.

Las fuentes de las obligaciones en el Código Civil Chileno

Art. 1437: Las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; o por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Posiciones sintéticas: Contrato y Ley

Debe distinguirse únicamente entre contrato, por un lado, y la ley, por el otro. De acuerdo a esto, las obligaciones nacerían del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor o por la sola disposición de la ley.

Doctrina: Enumeración incompleta del Código Civil

Ciertos autores se refieren principalmente al enriquecimiento sin causa y a la declaración unilateral de voluntad, que serían productoras de obligaciones, pero no participantes de la definición clásica.

La ley acepta que una persona se enriquezca aún en perjuicio de otra, pues en todo contrato oneroso se buscó una ganancia, con la condición de que el enriquecimiento tenga algún antecedente jurídico que lo justifique.

Tres categorías de fuentes de las obligaciones

Algunos autores estiman que en la división clásica habría tres categorías distintas de fuentes de las obligaciones:

  1. Fuentes voluntarias: Aquellas en que el deudor consiente en obligarse.
  2. Fuentes no voluntarias: El deudor no tiene la intención de obligarse, pero resulta obligado al margen de su voluntad, sea porque:
    1. Ha cometido un hecho ilícito, sea intencional o no intencional, pero culpable.
    2. Ha realizado un acto lícito sin intención de obligarse, como ocurre en los cuasicontratos y en el enriquecimiento sin causa.
    3. La ley ha creado directamente la obligación.
  3. Fuentes legales: Aquellas en que la obligación nace directamente de la ley.

Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

  1. La responsabilidad contractual supone un vínculo previo y la responsabilidad es una sanción por el incumplimiento de una obligación preexistente. La responsabilidad extracontractual, en cambio, es fuente de responsabilidad. Planiol sostenía que en la responsabilidad extracontractual también hay una infracción de una obligación preexistente, que sería el deber genérico de cuidado.
  2. La responsabilidad contractual se puede contraer por quien ha alcanzado plena capacidad de ejercicio; la extracontractual exige solamente cierta edad de imputabilidad.
  3. La culpa contractual admite gradación; la extracontractual no es siempre culpa.
  4. En materia contractual es necesario constituir en mora al deudor; no así en la extracontractual.
  5. En la responsabilidad contractual es posible estipular que el deudor responderá de los perjuicios indirectos, imprevistos o imprevisibles, aún cuando no haya dolo; en la extracontractual no es posible, dado que no hay vínculo jurídico previo.
  6. Si hay incumplimiento en materia contractual, la responsabilidad es simplemente conjunta, a menos que se estipule solidaridad; en cambio, en la extracontractual siempre es solidaria.
  7. La prescripción en materia extracontractual es de cuatro años; en la contractual, la emanada del incumplimiento prescribe en cinco años, sin perjuicio de las prescripciones especiales.
  8. En materia contractual solamente se debe probar el incumplimiento de la obligación, por lo que la culpa se presume; en materia extracontractual hay que probar la culpa, salvo los casos en que se presume la culpabilidad.

Principios que gobiernan ambas responsabilidades

  1. La regla general de la responsabilidad civil es la responsabilidad contractual.
  2. La responsabilidad contractual supone un contrato o al menos un vínculo jurídico previo entre las partes de carácter obligatorio. La celebración de un contrato simulado no es suficiente para acreditar la responsabilidad contractual, por lo que será siempre extracontractual.
  3. En la responsabilidad contractual es necesario que el daño lo sufra una de las partes a consecuencia de una acción u omisión de la otra.
  4. En la responsabilidad contractual, el daño debe ser a consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual.

El cúmulo u opción de responsabilidades

La doctrina, en general, niega lugar a la tesis de la opción de responsabilidades. Si el incumplimiento significa responsabilidad contractual, las partes no podrían prescindir de lo que para ellos es ley (Art. 1545).

La opción de responsabilidades será posible sólo excepcionalmente en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes así lo han estipulado.
  2. Cuando el incumplimiento de la obligación contractual es un delito o cuasidelito penal, porque en ese caso nace una acción civil que no es otra que la que se usa para perseguir la responsabilidad extracontractual.

Lo que sí es posible es la superposición o coexistencia de responsabilidades.

Clasificaciones de la responsabilidad

  1. La responsabilidad extracontractual puede ser objetiva (cuando se funda en el riesgo creado y en el daño provocado) o subjetiva (cuando se funda en la culpa o dolo).
  2. En atención a su origen, la responsabilidad extracontractual puede ser simple (cuando es un hecho personal del autor) o compleja (cuando proviene de un hecho, acción, el hecho de un animal o de una cosa de los cuales la ley hace responsable a alguien).

Responsabilidad subjetiva y objetiva

La teoría clásica o subjetiva supone que sin culpa o dolo no puede haber ni exigirse responsabilidad. Para esta doctrina, dos son los requisitos fundamentales de la responsabilidad extracontractual: el daño y que este daño haya sido provocado con culpa o dolo.

Han surgido correctivos o temperamentos destinados a aliviar la carga probatoria de la víctima, por ejemplo, las presunciones de culpabilidad, que pueden ser simplemente legales o las presunciones de derecho (Artículos 2321 y 2327).

Teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva

Según esta teoría, quien crea una situación de riesgo debe responder en el evento de que se produzca el daño que se arriesgaba, aunque no haya habido culpa alguna ni dolo. Para esta teoría, la responsabilidad es un problema de causalidad, no de imputabilidad.

Ejemplo: Una persona atropella a otra que atraviesa un cruce teniendo a su favor la luz verde del semáforo. El conductor responde por culpa, pues ha infringido el reglamento respectivo. Si, en cambio, el conductor tenía a su favor la señalización y ha respetado en todas sus partes el mencionado reglamento y ocasiona la muerte de una persona, por aplicación de la responsabilidad subjetiva no tiene obligación de indemnizar, pues no tiene culpa. Sin embargo, aplicando la responsabilidad objetiva sí existe esta obligación, porque el solo hecho de manejar un vehículo crea un riesgo de accidente. (Si aceptamos la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, estaríamos agrandando la espera de aplicación de las actividades riesgosas; esto es una visión personal).

En Chile, encontramos la responsabilidad objetiva en diversas normativas:

  1. Convenio sobre responsabilidad internacional por los daños causados por objetos espaciales.
  2. Ley de Tránsito.
  3. Ley de abuso de publicidad.
  4. Ley de seguridad nuclear.

Nuestro código sigue la tendencia subjetiva: existe voluntad, negligencia. Los artículos 2321 y 2327 no revelan responsabilidad objetiva, sino presunciones de derecho de culpabilidad.

Análisis económico del derecho y la responsabilidad

En la Universidad de Chicago, en Estados Unidos, nace la escuela de Law and Economics.

Se trata, en definitiva, de saber cómo distribuir los costos de producir daños. La función principal de la responsabilidad civil sería reducir el costo de los accidentes y el costo de evitarlos.

El sistema subjetivo no cumpliría esas funciones de un modo eficiente, sobre todo en cuanto el sujeto responsable puede prescindir de las conductas preventivas y trasladar los costos de transacción mediante contratos de seguros.

Elementos de la responsabilidad extracontractual

  1. Capacidad delictual o cuasidelictual: Sólo son incapaces quienes no tienen discernimiento para comprender el hecho que ejecutan. La capacidad extracontractual civil es enteramente independiente de la penal.

    ¿Quiénes son incapaces en materia delictual o cuasidelictual civil?

    • Los dementes, salvo que hayan actuado en un intervalo lúcido.
    • El menor de siete años o infante.
    • El menor de 16 años declarado sin discernimiento por el juez civil.
    ¿Quién se hace responsable del delito o cuasidelito de estos incapaces?

    Por los dementes, los infantes o los menores de 16 años responden quienes están a su cuidado, siempre que pueda imputárseles negligencia. No es responsabilidad por el hecho ajeno, sino por el hecho propio.

    Las personas jurídicas son capaces de delito o cuasidelito civil, pero no en materia penal. Las personas jurídicas deben indemnizar los perjuicios provocados por culpa o dolo por las personas naturales que obran en su representación, porque están bajo su cuidado o servicio. Hay que hacer presente que a las personas jurídicas les asiste el derecho de demandar el reembolso.

  2. Dolo y culpa: El dolo está definido como la intención positiva de inferir injuria a la persona o autoridad de otro. No es representación del resultado, sino que la ley exige intencionalidad.

    La culpa también encuentra su definición en la ley. En materia extracontractual corresponde la culpa leve, ya que culpa o descuido sin otra calificación es culpa leve. Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios. Es apreciada in abstracto, comparando la conducta del agente con la esperable en el caso. En la culpa, en cambio, se habla más bien de una abstención de la acción, un dejar de actuar diligentemente, ya que en el dolo se exige intencionalidad.

  3. Daño o perjuicio: Todo menoscabo que experimenta un individuo en su patrimonio o persona; la privación de un beneficio de orden patrimonial o moral.

    Requisitos del daño:

    1. Cierto, real o efectivo.
    2. Presente o futuro.

    Tipos de daño:

    1. Daño emergente y lucro cesante.
    2. Imprevistos o previstos: ambos se indemnizan.
    3. Material y moral: el moral es el dolor, la aflicción considerada autónomamente de las consecuencias patrimoniales o materiales que este daño moral puede haber provocado a su vez.
    4. Directo o indirecto: sólo se indemniza el daño directo, consecuencia cierta y necesaria del ilícito.
  4. Relación de causalidad: El daño debe ser consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión culpables o dolosas. Causa es toda condición que, suprimida mentalmente, daría lugar a que no se produjese el resultado. Sólo se exceptúa el caso de imprudencia de la víctima, pues entonces la apreciación del daño está sujeta a reducción, no así en el caso de que existan varias causas, ya que si existen no dan lugar a reducción.

    Respecto del abuso del derecho, puede tratarse del ejercicio de un derecho y causar daño a otro. Hay derechos absolutos respecto de los cuales es imposible calificar su ejercicio de abusivo; sólo se puede respecto de los derechos relativos.

Presunciones de culpabilidad

Nacen para facilitar la posición de la víctima.

  1. Por el hecho propio (Art. 2329):
    • Disparar imprudentemente un arma de fuego.
    • Remover losas de una acequia o cañerías en calle o camino sin las precauciones necesarias para que no caigan quienes por allí transitan de día o de noche.
    • Quien es obligado a la construcción de un camino y lo tiene en estado de causar daño.
    Estas situaciones son demostrativas de culpabilidad; son actividades peligrosas. La víctima sólo tendrá que probar el hecho y se presumirá la culpabilidad y la relación causal.
  2. Por hecho ajeno: Excepcionalmente se responde por los delitos o cuasidelitos cometidos por personas que están bajo la propia dependencia o cuidado. La vigilancia o cuidado puede nacer por voluntad o por ley.
    • Padre, y a falta de éste, madre, por los hechos de sus hijos menores que habiten en la misma casa.
    • Tutor o curador respecto del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
    • Jefes de colegios y escuelas por sus discípulos, y los artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes.
    Se presume la obligación de que esas personas actuaron con el debido cuidado y no pudieron impedir el hecho.

    Requisitos:

    1. Vínculo de subordinación entre dos personas.
    2. Que este vínculo sea de derecho privado.
    3. Que ambos tengan capacidad para ser extracontractualmente responsables.
    4. Que se acredite la culpabilidad del subordinado, la que se presume es la del guardián.

    Cumplidos los requisitos, se presume legalmente la culpabilidad del guardián y el vínculo causal entre la culpa y el daño.

    Casos:

    • Padre o madre por los hechos de los hijos menores que habitan en la misma casa: Se sustenta en la potestad paterna de filiación legítima, natural o adoptiva. La madre sólo es responsable a falta de padre. Es necesario que sea un menor no emancipado. Si el menor no habita en la misma casa, cesa la responsabilidad. La única manera de que padre o madre se eximan de responsabilidad es probar la imposibilidad de haber podido evitar el hecho con el debido cuidado. (A lo imposible nadie está obligado).
    • Responsabilidad de los tutores o curadores por los hechos de sus pupilos: Se funda en la obligación de estas personas de cuidar a la persona del pupilo, pero se exige que viva bajo dependencia y cuidado del tutor o curador, aunque no viva en la misma casa.
    • Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas por los hechos u omisiones de sus discípulos cometidos mientras están bajo su cuidado: Se funda en la obligación genérica de los jefes de colegios o escuelas de mantener la debida disciplina en el establecimiento.
    • Responsabilidad de los empresarios por los ilícitos cometidos por sus dependientes y de los artesanos por sus aprendices: Deben tener un deber de vigilancia sobre sus aprendices o dependientes para que no causen daños.
    • Responsabilidad de los amos por los ilícitos de sus criados o sirvientes (Art. 2322): Sólo tiene lugar cuando el ilícito se desarrolla en el ejercicio de las funciones que le son propias. El fundamento no es la infracción del deber de vigilancia, sino la culpa in eligiendo o in vigilando del amo.
  3. Por hechos de las cosas:
    1. Por hechos de los animales (Art. 2326): El responsable es el dueño del animal o quien se sirve de él. Si el animal es fiero y no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, el responsable es quien lo tenga. En el caso del Art. 2327, la imprudencia que se presume consiste en tener un animal peligroso e inútil. Carece de acción de reembolso, salvo que acredite que el daño sobrevino por una cualidad o vicio del animal que el dueño no le dio a conocer.
    2. Por ruina de un edificio: El sujeto civilmente responsable es el dueño del edificio. Esta responsabilidad se funda en la presunción de culpabilidad que significa el tener un edificio en estado de provocar ruina. Pero si la víctima es uno de los vecinos, sólo existirá responsabilidad si hubiere precedido notificación o denuncia de obra ruinosa. En caso de omisión de reparaciones o falta del cuidado de un buen padre de familia, responde el actual dueño. Si son varios los dueños, hay responsabilidad simplemente conjunta. Si no es vecino, podrá invocarla en todo caso en la medida en que se ligare legal, cuasicontractual o contractualmente. El dueño sólo puede eximirse de responsabilidad probando que el daño se produjo exclusivamente por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa de la víctima o de un tercero. En casos de vicios de construcción, responde ante el dueño y terceros, sean o no vecinos, quien como empresario, ingeniero, arquitecto o constructor se encargó de su ejecución.
    3. Por una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio: Responden todas las personas que habiten la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, porque sólo será responsable ésta sola. Cuando la cosa cae, hay responsabilidad por el hecho de las cosas; si la cosa es arrojada, hay responsabilidad por el hecho ajeno, pero en ambos casos es compleja. Quienes no participaron en el acto responden por hecho ajeno.

La acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual civil

Desconexión patrimonial, transferible, transmisible, renunciable, embargable, transable, personal, sólo puede reclamarse del autor del daño y mueble.

El titular es quien ha sufrido o teme un daño. Si es un daño contingente que amenaza a personas determinadas, la acción corresponde a éstas; si amenaza a personas indeterminadas, hay acción popular. Si, en cambio, se trata de un daño realizado, la acción corresponde exclusivamente a quien lo sufrió, a su heredero, cesionario o legatario.

En el caso de daño moral, pueden demandar su reparación la víctima inmediata o directa y quienes, sin tener esa calidad, sufren también una lesión profunda y verdadera en su ánimo o espiritualidad. Siempre hay que acreditar el daño moral, sólo que cuando el ofendido es pariente cercano de una víctima existen ciertas presunciones judiciales.

La acción indemnizatoria es transmisible a título universal o singular. Si la víctima directa muere, aunque sea instantes después del delito o cuasidelito, se incorpora a su patrimonio la acción por el daño material y por el daño moral se transmite a sus herederos. Éstos, además de esta acción, tendrán la propia en la medida en que además hayan experimentado un daño material o moral de tipo personal. La acción indemnizatoria también es transferible por acto entre vivos.

Las personas jurídicas pueden demandar indemnización de perjuicios, pero sólo por el daño material, directo o indirecto. Una ofensa a su reputación o a su buen nombre sólo podría ser resarcida si tuviera consecuencias pecuniarias en el ente jurídico.

Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, serán solidariamente responsables de todo perjuicio. Debe ser un único delito o cuasidelito.

No será solidaria:

  1. En caso de daños causados por la ruina de un edificio.
  2. En caso de cosas que caen o son arrojadas desde la parte superior de un edificio.

La sentencia penal ejecutoriada, si es condenatoria, produce cosa juzgada en lo civil. Si se trata de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento definitivo, sólo producen cosa juzgada en lo civil cuando se funda en que no existe el hecho material que dio motivo a formar la causa.

Las sentencias en materia civil no producen, por regla general, cosa juzgada en materia penal, salvo las sentencias en las cuestiones prejudiciales civiles.

Extinción de la acción

Se extingue por cualquier modo de extinguir las obligaciones. La extinción en materia penal no extingue la acción civil. La acción civil puede ser renunciada; también puede extinguirse por desistimiento o por transacción. La prescripción de cuatro años corre desde la comisión del delito y no desde la provocación del daño.

La reparación del daño

Reparar un daño es hacerlo cesar, de ahí que la reparación, en principio, sea en especie. Pero también puede ser en equivalente y, de hecho, en muchos casos no puede ser sino en equivalente.

La reparación es en equivalente cuando, ante la imposibilidad de hacer desaparecer el daño, se procura para la víctima una compensación o satisfacción. La ley no obliga a que la indemnización deba ser en especie o en equivalente; tampoco establece que en equivalente sólo puede hacerlo en subsidio de la reparación en especie. Todo depende de lo que se demande.

La reparación en equivalente se produce cuando el daño es materialmente irreparable o se opone a ello algún obstáculo legal. La reparación en equivalente consiste en una indemnización pecuniaria.

Esto significa que para la determinación del monto deberá atenderse a la extensión del daño, no a la gravedad del hecho. La culpabilidad del agente no afecta al monto; la reparación no es una pena. Sin embargo, en la práctica, por razones de equidad, los tribunales suelen considerar aspectos como la culpabilidad, confirmándose la tesis que sostiene que la reparación civil tiene algo de pena privada.

Por otra parte, la reparación comprende todos los perjuicios sufridos por la víctima que sean una consecuencia necesaria y directa del delito o cuasidelito.

En la reparación del lucro cesante debe considerarse la no obtención de utilidades realmente probables. La reparación comprende los perjuicios previstos e imprevistos. El artículo 1558 es inaplicable en materia extracontractual porque todo daño es, por naturaleza, imprevisto en materia extracontractual.

La reparación puede ser compensatoria o moratoria. Esto último ocurrirá cuando el retardo en satisfacer a la víctima le haya ocasionado a ésta un daño.

La culpa de la víctima no exime de responsabilidad al autor del daño, pero obliga al juez a reducir el monto de la indemnización, a menos que el daño sea exclusivamente por culpa de la víctima; en tal caso, ésta soporta el daño en su totalidad.

El crédito del ofendido es valista o quirografario.

Cúmulo de indemnizaciones

¿Tiene derecho la víctima a demandar una reparación de la compañía de seguros y además del ofensor?

El problema se plantea cuando la reparación del tercero (ej. la compañía de seguros) es compleja. ¿Podría demandar, de todos modos, la víctima al ofensor? Algunos sostienen que sí, dado que no es justo que el autor del daño se beneficie con la prestación dada por el tercero. Sin embargo, creemos que admitir el cúmulo no significaría vulnerar el principio del efecto relativo de los contratos, puesto que lo que hace el ofensor al pretender eximirse de la obligación indemnizatoria no es exigir el cumplimiento del contrato, sino sólo hacer presente que ese contrato existe y que sus efectos han sido ejecutados.

Otros sostienen que no, puesto que significaría para la víctima un enriquecimiento sin causa. Pero creemos que no hay enriquecimiento sin causa; de hecho, la causa existe y no hay problema en que un delito o cuasidelito sea motivo de enriquecimiento para la víctima si hay un título para ello.

Otros, en fin, sostienen que lo decisivo para resolver el problema es precisar si las prestaciones que la víctima recibe del tercero son efectivamente una reparación o no. Si lo son, no podría la víctima demandar del ofensor porque un daño no puede ser reparado dos veces; si no constituyen reparación, no habría inconveniente en demandar al ofensor.

En los seguros de daños se ha estimado inadmisible el cúmulo, porque la prestación repara efectivamente el daño sufrido por la víctima asegurada y el pago de la indemnización proveniente del seguro no puede ser motivo de enriquecimiento. En cambio, en los seguros de personas el cúmulo es perfectamente admisible.

¿Tiene el tercero que pagó a la víctima algún tipo de acción contra el autor del daño? No, porque entre la prestación del tercero y el hecho ilícito no hay relación de causalidad. Sin embargo, en los seguros de daños, el asegurador interesado en la conservación de la cosa asegurada puede demandar indemnización al autor del siniestro.

Causas eximentes de responsabilidad

  • Caso fortuito o fuerza mayor: Debe ser un hecho imprevisto e insuperable o irresistible; debe ser la causa única del daño, y no debe confundirse con la ausencia de culpa. Hay casos en que el caso fortuito no exime de responsabilidad (animal que no reporta utilidad para el predio).
  • Violencia física o moral.
  • Legítima defensa: La agresión debe ser ilegítima, no haber precedido provocación por parte del agente y que la defensa sea proporcionada al ataque.
  • Estado de necesidad: Exime siempre que el tercero no sea una persona de cuyos actos responda el demandado y que ese hecho constituya la causa exclusiva del daño.
  • Culpa exclusiva de la víctima: Si no es exclusiva, pero sí concomitante, autoriza a una reducción. También se ha entendido que hay culpa exclusiva de la víctima cuando incurre en hechos que, de acuerdo a la ley, están prohibidos por razones de prudencia.
  • Inmunidades.
  • Error o engaño.

Cláusulas de irresponsabilidad o de responsabilidad atenuada

Actúan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual a priori, no a posteriori, ya que sería una renuncia por transacción. Además, es necesario que el hecho dañoso no consista en el incumplimiento de una obligación contractual, legal o cuasicontractual, lo que nos alejaría del ámbito de lo extracontractual.

Hay quienes niegan su validez y quienes la reconocen, pero aún aceptando su validez, tiene sus limitaciones: no podrían implicar condonación anticipada de dolo o culpa grave y tales cláusulas no podrían tener cabida en los daños a las personas, puesto que éstas están fuera del comercio humano.

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