Responsabilidad Penal en Delitos Especiales y Personas Jurídicas: Criterios de Imputación

Actuaciones en Nombre de Otro

Artículo 31 del Código Penal

El artículo 31 del Código Penal (CP) aborda la responsabilidad criminal de quien actúa en nombre o representación de una persona jurídica o de otra persona física en los delitos especiales propios. En contraposición, este artículo constituye un mecanismo para posibilitar la condena como autor de un delito especial propio a quien no encaja en un tipo penal por carecer de la cualificación necesaria. Dicho de otro modo, el artículo 31 permite atribuir al representante las condiciones personales exigidas para ser autor de un delito especial, que no se dan en él, pero sí en la persona física o jurídica a la que representa.

Es importante destacar que el artículo 31 del CP no establece la regla inconstitucional de que «de los delitos cometidos en el marco de las empresas responden sus directivos o representantes«. Los directivos y representantes de las personas jurídicas responden por sus propios actos, ya sean realizados por sí mismos o a través de otros, de forma dolosa o imprudente, y por acción u omisión. No hay responsabilidad sin acción, y la ausencia de esta no puede ser suplida por el artículo 31.

Autoría y Participación en Delitos con Elementos Personales

Delitos Especiales Propios e Impropios

En este contexto, se distingue entre delitos especiales propios e impropios:

  • Delitos especiales propios: Son aquellos en los que las características especiales del autor (intraneus) fundamentan la existencia del delito. No existen delitos comunes equivalentes que puedan cometer los particulares (extraneus). Por ejemplo, no existe el delito de prevaricación cometido por particulares.

Podría considerarse injusto que los intraneus y los extraneus sean castigados con la misma pena, ya que la pena de los autores es la misma que la de los inductores y cooperadores necesarios. En realidad, quienes realizan la conducta más grave son los intraneus.

Para evitar este efecto no deseado, el artículo 65.3 del CP establece que, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado para la infracción en cuestión. Por esta razón, y aunque el artículo 65.3 del CP no se refiera expresamente a él, debe entenderse que el precepto también es aplicable al cómplice.

  • Delitos especiales impropios: Son aquellos en los que las características especiales del autor (intraneus) fundamentan solo la agravación de la pena prevista para un delito común, que puede ser cometido por cualquiera. En estos delitos, el autor solo puede ser el intraneus. Los demás que intervengan en el hecho (extraneus) responderán como autores o como partícipes, pero según sus propias figuras delictivas, lo que se conoce como ruptura del título de imputación.

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Criterios Específicos

Un sector de la doctrina opina que las personas jurídicas no pueden ser penalmente responsables por falta de capacidad de acción, de culpabilidad o de pena. Otro sector sostiene que se debe responsabilizar a las personas jurídicas mediante el concepto de culpabilidad social, ya que la culpabilidad como tal es difícilmente aplicable a las empresas. Desde el punto de vista de la acción, se puede afirmar que la persona jurídica no puede llevar a cabo acciones penalmente responsables, ya que la acción requiere voluntad humana.

Según el artículo 31.2 del CP, se puede interpretar que el destinatario sigue siendo la persona jurídica, pero que, además, se establece una consecuencia accesoria por la cual la persona jurídica deberá pagar una multa, ya que el sujeto ha actuado en su nombre y beneficio.

La LO 15/2003 introduce en este artículo 31 del CP que, en estos supuestos, si se impone en la sentencia una pena de multa al autor del delito, la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria. De esta forma, se reconoce cierta responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Criterios de Imputación a Personas Jurídicas

El principio de culpabilidad (artículo 5 del CP) debe regir también en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esto implica que la persona jurídica no puede responder penalmente de forma automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible, sino que únicamente debería responder de conductas que sean imputables a la propia persona jurídica.

Al trasladar este principio de culpabilidad a la persona jurídica, un sector de la doctrina sostiene que el fundamento de la culpabilidad de la persona jurídica reside en la constatación de un defecto de organización, del que debe responder. Así, cuando el delito lo comete un administrador o representante legal, la persona jurídica sería responsable por culpa in eligendo, al haber puesto al frente de la misma a una persona física que actúa incumpliendo la legalidad penal. Cuando el delito lo comete un empleado o colaborador, la persona jurídica respondería por culpa in vigilando, por no haber establecido los mecanismos de control necesarios para evitar que se cometan delitos en su seno.

De acuerdo con lo establecido en el nuevo artículo 31 bis del CP, la persona jurídica responderá penalmente en dos supuestos:

  • Cuando alguno de sus representantes legales o administradores, de hecho o de derecho, haya cometido un delito por cuenta y en provecho de la persona jurídica.
  • Cuando, en el ejercicio de las actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica, se haya cometido el delito por uno o varios de sus empleados, siempre y cuando el hecho punible haya sido posible por no haberse ejercido el debido control sobre su persona y actividad por parte de los legales representantes o administradores.

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