Excusas Legales Absolutorias
Las excusas legales absolutorias son beneficios legales que eximen a ciertas personas de responsabilidad penal, a pesar de haber cometido un delito. Estas exenciones se establecen expresamente en la ley y se fundamentan en diversas consideraciones, como la utilidad social o la eficacia normativa.
Características principales:
Excepcionales y taxativas: Se aplican solo en casos muy específicos, determinados por la ley.
Personales: Benefician únicamente a la persona que cumple con los requisitos establecidos, sin afectar la responsabilidad de otros involucrados en el delito.
No extinguen la responsabilidad civil: Aunque la persona no sea castigada penalmente, puede ser responsable civilmente por los daños causados.
Impiden el nacimiento de la responsabilidad penal: Actúan como un obstáculo para que se inicie un proceso penal.
Se aplican principalmente a delitos contra la propiedad: Generalmente, no se aplican en casos de violencia.
Ejemplo: El artículo 489 del Código Penal, que podría referirse a una exención para ciertos delitos patrimoniales cometidos en el contexto familiar.
Condiciones Objetivas de Punibilidad
Las condiciones objetivas de punibilidad son elementos adicionales que, además de la acción típica y antijurídica, deben concurrir para que un delito sea punible. Es decir, son requisitos externos a la conducta del autor que limitan la aplicación de la pena.
Características principales:
Ajenas a la acción: No forman parte del núcleo del delito, sino que son circunstancias externas que lo condicionan.
Indispensables para la punibilidad: Si no se cumplen, el delito no se consuma.
No deben confundirse con elementos del tipo penal: Son requisitos adicionales, no parte de la definición del delito.
Ejemplo: La producción efectiva de la muerte en el delito de auxilio al suicidio (artículo 393 del Código Penal). En este caso, si la persona a la que se ayuda no muere, no se configura el delito.
Iter Criminis
El iter criminis es el proceso de formación de un delito, desde la ideación hasta la consumación. Se divide en dos fases:
Fase interna
La fase interna se desarrolla en la mente del individuo y abarca las siguientes etapas:
Ideación: Es el surgimiento de la idea criminal.
Deliberación: Se evalúan los riesgos y beneficios de cometer el delito.
Resolución: Se toma la decisión de cometer o no el delito.
La fase interna no tiene sanción penal. Pensar en cometer un delito no es punible.
Fase externa
La fase externa comprende las conductas que se exteriorizan en el mundo real. Se divide en dos etapas:
Actos preparatorios: Son actos que revelan la intención de cometer un delito, pero no constituyen el inicio de la ejecución del mismo. Por lo general, no son punibles, salvo en casos excepcionales. Ejemplos en Chile: proposición, conspiración, delitos de peligro abstracto.
Actos de ejecución: Son actos directos encaminados a la realización del delito. También se conocen como conato o tentativa.
La distinción entre actos preparatorios y tentativa es crucial para determinar si la conducta es punible. Los actos preparatorios preceden a la tentativa. En el caso de las faltas, la doctrina excluye la frustración y la tentativa. Solo se castigan las faltas consumadas, con la excepción del hurto falta.
La tentativa se configura cuando el culpable da inicio a la ejecución del delito por hechos directos, pero no logra consumarlo por faltarle uno o más actos para su complementación (Art. 7 del Código Penal).
Requisitos objetivos de la tentativa
Requisito | Descripción |
Realización de hechos externos | Similares a los actos preparatorios, pero marcando el inicio de la ejecución del delito. |
Hechos que representen un comienzo de ejecución | Deben diferenciarse de los actos preparatorios. |
Causalidad del acto ejecutado | Se evalúa la previsibilidad objetiva del resultado según el momento y las circunstancias. Lo analiza un observador externo de forma anticipada (ex ante). |
Hechos idóneos para la obtención del resultado | La ley no lo exige explícitamente, pero deriva de la definición de tentativa. Si los actos no pueden producir el resultado, se configura un delito imposible o tentativa inidónea. |
Falta de uno o más actos para la producción del resultado | No basta con que el resultado no se haya verificado (como en la frustración). El culpable aún no ha realizado todos los actos necesarios. |
En resumen, la tentativa requiere que el culpable haya realizado actos externos que representen un inicio de la ejecución del delito, con posibilidad causal de producir el resultado, pero que no haya podido consumarlo por faltarle uno o más pasos.
Dolo en la tentativa
No existe un dolo específico de tentativa. El dolo funciona como un indicio del fin perseguido por el agente.
Tentativa en cuasidelitos
Tampoco se configura tentativa en los cuasidelitos, que son delitos no intencionales.
La penalidad de la tentativa está determinada en función de la pena del delito consumado respectivo. Es decir, la tentativa se sanciona con una pena inferior en dos grados a la que corresponde al delito consumado.
El Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 50: A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.
Artículo 52 inciso 1°: A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.
En resumen, la tentativa se reconoce como un delito menos grave que el delito consumado, y por ello se castiga con una pena menor.
La Frustración
La frustración del delito se configura cuando el delincuente realiza todos los actos necesarios para consumar el delito, pero el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad (Art. 7 del Código Penal).
Aspectos clave de la frustración:
El sujeto ejecuta toda la conducta típica del delito.
El resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto.
Desde un punto de vista subjetivo, hay delito consumado.
Diferencia con la tentativa
La frustración se diferencia de la tentativa en que en la tentativa el sujeto no ha realizado todos los actos necesarios para consumar el delito. Le falta algún acto por realizar para que se concrete el resultado.
Responsabilidad del sujeto
En algunos países, la moderna configuración de los tipos penales evita castigar por el mero resultado. Por ello, no se distingue entre tentativa y frustración.
Ejemplos de frustración:
Robo: el sujeto entra a una casa, rompe una ventana y llena su bolsa con objetos. Al intentar salir, es sorprendido por la policía.
Homicidio: el sujeto apunta con un rifle y dispara a la víctima, pero la bala falla por un movimiento de la víctima.
Homicidio: el sujeto apuñala a la víctima en el pecho con ánimo de matarla, pero la víctima sobrevive gracias a su fortaleza física.
La Penalidad de la Frustración y Delitos con Frustración como Consumación
La penalidad de la frustración se determina en función de la pena del delito consumado respectivo. Es decir, se castiga con una pena inferior a la del delito consumado. En Chile, el artículo 51 del Código Penal establece que la pena para la frustración es la «inmediatamente inferior en grado» a la del delito consumado.
Reglas generales de la Frustración
La pena de la frustración es inferior a la del delito consumado.
Las faltas frustradas, por regla general, no se castigan.
Excepción a la regla general de las faltas frustradas
El hurto falta reiterado se sanciona con una multa que se duplica en caso de reincidencia por hurto falta frustrado. (Art. 494 bis del Código Penal)
Delitos con Frustración como Consumación
El artículo 450 del Código Penal establece que determinados delitos se castigan como consumados desde la tentativa. Esto significa que la pena aplicada será la del delito consumado, incluso si la frustración se produce por causas ajenas a la voluntad del sujeto.
Ejemplos de delitos con frustración como consumación: Robo con violencia, Robo por sorpresa y Robo con fuerza en lugar habitado
La distinción entre la tentativa y la frustración es importante a la hora de determinar la pena aplicable al delincuente. En la tentativa, el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del sujeto, mientras que en la frustración el sujeto realiza todos los actos necesarios para consumar el delito, pero el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad.
La descripción de los hechos típicos siempre supone la presencia de un autor. Ejemplos: Homicidio, Lesiones o violación. Además, en ciertos tipos, la ley señala la posible intervención de más de una persona. Ejemplos: Alzamiento, Atentados contra la autoridad, Cohecho, etc.
Esto implica que siempre debe haber, a lo menos, un autor y que no es necesario que existan otros participes en el hecho típico.
Autor: Es la persona que realiza el hecho delictivo, ya sea por sí sola o en conjunto con otros. Es quien tiene el dominio del hecho y realiza los elementos constitutivos del delito.
Co-autor: Es quien ejecuta, junto con otra persona, parte o la totalidad de los elementos constitutivos del delito. Actúan de manera conjunta y coordinada.
Autoría accesoria: Aquel que, sin acuerdo previo y de forma independiente, realiza acciones que complementan el delito, aunque no lo ejecuta directamente.
Participante: Quien interviene en un delito ajeno, de forma subsidiaria, sin ejecutar directamente el hecho, pero realizando acciones preparatorias o de colaboración posterior. Se divide en: Instigación: Inducir a otra persona a cometer un delito, Complicidad: Colaborar con el autor antes o durante la comisión del delito., Encubrimiento: Ayudar al autor o cómplice después de cometer el delito.
Autor y co-autor: Ejecutan directamente el delito.
Autoría accesoria: Complementa el delito sin ejecutarlo directamente.
Participante: Colabora con el autor, pero no ejecuta el delito.
Importante: Las figuras de autor, co-autor y partícipe son fundamentales para determinar la responsabilidad penal de cada individuo involucrado en un delito. La clasificación de cada persona dependerá de su grado de participación y del papel que desempeñó en la comisión del hecho.
El problema de determinar la diferencia entre autoría y participación surge porque no siempre las acciones de los individuos involucrados coinciden completamente. Esto puede ocurrir tanto en el plano del hecho objetivo (tipo objetivo) como en el de la voluntad (tipo subjetivo).
Requisitos de la participación:
Requisito | Descripción |
Intervención de dos o más personas | Debe haber al menos dos personas involucradas en el delito. |
Ausencia de regulación específica | La ley no debe establecer expresamente el régimen de penalidad de cada participante. |
En resumen, la delimitación entre autoría y participación puede ser compleja debido a las posibles variaciones en las acciones e intenciones de los involucrados. Los requisitos mencionados ayudan a determinar cuándo se configura un caso de participación.
Los principios que guían la distinción entre autoría y participación son fundamentales para determinar la responsabilidad penal de cada individuo involucrado en un delito. Estos principios son:
Convergencia: Para que exista participación, debe haber una coincidencia tanto en los hechos (concurso objetivo) como en las voluntades (concurso subjetivo) de los involucrados.
Accesoriedad: La participación depende de la ejecución del hecho principal por parte del autor. Es decir, la conducta del partícipe es accesoria a la del autor.
Exterioridad: Para que exista participación, el hecho delictivo debe haberse concretado al menos en parte. Las conductas preparatorias o marginales no son suficientes.
Comunicabilidad de las circunstancias agravantes y atenuantes:
Circunstancias personales: No se comunican a los demás partícipes.
Circunstancias materiales: Se comunican solo si los demás partícipes las conocían al momento de la acción o de su cooperación.
Problemas y debates:
Circunstancias materiales: Existe un debate sobre si las circunstancias materiales se comunican a todos los partícipes, incluso si no las conocían.
Delitos especiales: Cuando un delito requiere una cualidad especial del sujeto activo (por ejemplo, ser funcionario público), se discute si una persona que no posee esa cualidad puede ser coautor.
Conclusión:
La distinción entre autoría y participación es esencial para determinar la responsabilidad penal de cada individuo. Los principios mencionados sirven como guía para analizar los casos concretos, aunque existen ciertas controversias en su aplicación.
Puntos clave a recordar:
La autoría es la base de la participación.
La voluntad de cada individuo es fundamental para determinar su grado de participación.
Las circunstancias agravantes y atenuantes pueden afectar la responsabilidad penal de cada partícipe de manera diferente.
Las Teorías para Distinguir entre Autoría y Participación
La distinción entre autoría y participación en un delito es un tema complejo y ha generado diversas teorías a lo largo del tiempo. Cada teoría busca establecer los criterios para determinar quién es el autor y quién es el partícipe en un hecho delictivo.
Teorías Subjetivas
Énfasis en la voluntad: La distinción se basa en la intención del sujeto.
Animus auctoris: Quien actúa con voluntad de ser autor.
Animus socii: Quien actúa con voluntad de ser partícipe, subordinado al autor.
Crítica: Es difícil determinar objetivamente la voluntad interna de cada sujeto.
Teoría del Acuerdo Previo
Énfasis en el acuerdo: Todos los que intervienen con un acuerdo previo son coautores.
Crítica: No siempre existe un acuerdo expreso y previo. Además, el acuerdo no siempre implica autoría.
Teoría Objetivo-Formal
Énfasis en el hecho objetivo:
Versión clásica: Autor es quien realiza una acción ejecutiva.
Versión modificada: Autor es quien realiza una acción típica.
Crítica: No explica la autoría mediata ni la coautoría en todos los casos.
Teoría del Dominio del Hecho
Énfasis en el control: Autor es quien tiene el dominio final sobre el hecho.
Crítica: Incluye elementos subjetivos difíciles de determinar, especialmente en delitos imprudentes.
Otras Teorías
Teoría de la determinación objetiva y positiva del hecho: Relacionada con la teoría del dominio del hecho, pero con un enfoque más objetivo.
Teoría de Mir Puig: El autor es quien «posee» el hecho.
Conclusión
Ninguna teoría es perfecta y cada una tiene sus limitaciones. La elección de una teoría depende del sistema jurídico y de la interpretación que se le dé a los conceptos de autoría y participación.
Problemas y Desafíos:
Dificultad para determinar la voluntad interna: Especialmente en el caso de las teorías subjetivas.
Casos complejos: Delitos complejos o con múltiples participantes pueden dificultar la clasificación.
Evolución del Derecho Penal: Las teorías deben adaptarse a los cambios en el Derecho Penal y a la aparición de nuevas formas de delincuencia.
En resumen, la distinción entre autoría y participación es un tema en constante debate y evolución. Los juristas deben analizar cuidadosamente cada caso concreto y aplicar los criterios más adecuados para determinar la responsabilidad penal de cada individuo.
Los Autores
El artículo 15 del Código Penal chileno define a los autores de la siguiente manera:
Autores ejecutores: Aquellos que toman parte directa en la ejecución del hecho.
Ejecución inmediata y directa: Realizan la acción típica por sí mismos.
Impedir o procurar impedir que se evite: Evitan que otros impidan la comisión del delito.
Autores indirectos: Aquellos que fuerzan o inducen a otros a cometer el delito.
Autores cooperadores: Aquellos que, concertados con otros, facilitan los medios para cometer el delito o lo presencian sin participar directamente.
Análisis Detallado de la Autoría Ejecutora
La autoría ejecutora se centra en aquellos que realizan materialmente el delito.
Tomar parte en la ejecución: Significa realizar una acción final que desencadena o dirige el proceso causal para lograr el resultado delictivo.
Ejecutar de manera inmediata y directa: Realizar la acción típica por sí mismo, sin intermediarios.
Impedir o procurar impedir que se evite: Evitar que otros impidan la comisión del delito.
Coautoría: Cuando dos o más personas ejecutan el delito conjuntamente, deben existir convergencia de voluntades y cada uno debe realizar al menos una parte del tipo.
Autoría Indirecta
La autoría indirecta se refiere a aquellos que fuerzan o inducen a otros a cometer el delito.
Forzar: Obtener de otro la realización de una conducta delictiva mediante coacción o intimidación.
Inducir: Hacer nacer en otro la resolución de cometer un delito. La inducción debe ser directa, eficaz y con acuerdo de voluntades.
Consideraciones Adicionales
Autoría mediata: Se produce cuando una persona utiliza a otra como instrumento para cometer el delito.
Convergencia de voluntades: En la coautoría, es necesario que exista un acuerdo previo entre los participantes.
Comunicabilidad de las circunstancias: Las circunstancias agravantes o atenuantes se comunican a todos los coautores si las conocían.
En resumen, la clasificación de los autores en el Código Penal chileno es amplia y busca abarcar todas las formas de participación en un delito. La distinción entre los diferentes tipos de autores es fundamental para determinar la responsabilidad penal de cada individuo.
Autoría Inmediata, Mediata y Agente Provocador
Autoría Inmediata Individual o Directa
Definición: El sujeto realiza por sí solo y de manera completa la acción típica, sin compartir el dominio del hecho con otros.
Características:
Acción directa: El sujeto ejecuta directamente la acción.
Dominio exclusivo: El sujeto tiene el control total sobre el hecho.
Posibilidad de pluriautoría: Pueden existir múltiples autores directos, cada uno realizando la acción típica por completo.
Autoría Mediata
Definición: El sujeto utiliza a otra persona como instrumento para cometer el delito.
Características:
Dominio del hecho: El autor mediato controla el hecho a través del instrumento.
Ignorancia del instrumento: El instrumento desconoce la naturaleza ilícita de sus actos o carece de capacidad para comprenderla.
Requisitos:
Coacción o amenaza: El autor mediato fuerza o intimida al instrumento.
Error: El autor mediato crea o aprovecha un error en el instrumento.
Utilización de inimputables: El autor mediato utiliza a personas que no son penalmente responsables (menores, dementes).
Aparatos organizados de poder: El autor mediato forma parte de una estructura organizada que permite la comisión del delito de manera automatizada.
Agente Provocador
Definición: Persona que incita a otro a cometer un delito con el objetivo de descubrirlo y detenerlo.
Características:
Dolo de descubrimiento: El agente provocador no busca la consumación del delito, sino su detección.
Excusa legal: En muchos sistemas jurídicos, el agente provocador está exento de responsabilidad penal.
Límites de la Autoría Mediata
Delitos de propia mano: No se puede cometer un delito de propia mano a través de un instrumento.
Delitos especiales: El autor mediato debe poseer las cualidades personales exigidas por el tipo penal.
Agente Encubierto, Agente Revelador e Informante
Definición: Funcionarios policiales que se infiltran en organizaciones criminales para obtener información.
Exención de responsabilidad: Están exentos de responsabilidad penal por los delitos en los que deban incurrir en el ejercicio de sus funciones.
En resumen:
La autoría puede ser directa o indirecta. La autoría directa implica la ejecución personal del delito, mientras que la autoría mediata se produce cuando una persona utiliza a otra como instrumento para cometer el delito. El agente provocador, por su parte, incita a otros a cometer delitos con el objetivo de descubrirlos.
Puntos clave:
Dominio del hecho: Es fundamental para determinar si una persona es autor o partícipe.
Voluntad del instrumento: En la autoría mediata, el instrumento suele actuar sin plena conciencia de la ilicitud de sus actos.
Límites de la autoría mediata: Existen ciertos delitos que no pueden cometerse por medio de un instrumento.
Agente provocador: Su figura plantea debates sobre la justificación de su conducta.
Autores Cooperadores, Secundarios o Auxiliadores
Los autores cooperadores son aquellos que, habiendo acordado previamente con otros la comisión de un delito, facilitan los medios para llevarlo a cabo o presencian el hecho sin participar directamente en él. Esta figura, contemplada en el artículo 15 número 3 del Código Penal chileno, presenta dos modalidades principales:
1. Facilitación de Medios
Requisitos:
Acuerdo previo: Debe existir un acuerdo previo con los demás autores.
Facilitación eficaz: Los medios proporcionados deben contribuir de manera efectiva a la comisión del delito.
Ejemplo: Proporcionar un arma a un autor ejecutor para cometer un homicidio.
2. Presencia del Hecho
Requisitos:
Acuerdo previo: Debe existir un acuerdo previo con los demás autores.
Presencia sin participación directa: La persona debe estar presente en el lugar de los hechos sin realizar acciones directas de ejecución.
Fundamento: La presencia de un tercero puede intimidar a la víctima o brindar apoyo moral a los autores ejecutores.
Los Cómplices
Definición y Características
Los cómplices son aquellos que, sin ser autores directos, cooperan de manera dolosa en la ejecución de un delito a través de actos anteriores o simultáneos. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 16 del Código Penal chileno.
Características principales:
Subordinación a la autoría: Para ser cómplice, es indispensable no ser autor del delito.
Cooperación dolosa: El cómplice debe conocer y querer contribuir a la realización del delito.
Actos anteriores o simultáneos: La cooperación debe producirse antes o durante la ejecución del delito.
No causalidad: La cooperación del cómplice no necesariamente debe ser causal para la producción del resultado delictivo.
Diversidad de formas de cooperación: Puede ser material (facilitar medios), moral (animar) o intelectual (dar consejos).
Distinción entre Autor Cooperador y Cómplice
La línea que separa al autor cooperador del cómplice puede ser difusa. Sin embargo, la principal diferencia radica en la existencia de un acuerdo previo entre los participantes. Los autores cooperadores siempre actúan en virtud de un acuerdo previo, mientras que los cómplices pueden cooperar sin un acuerdo formal.
La Expansión de la Autoría y su Impacto en la Complicidad
La amplia interpretación que se ha dado a la figura del autor en Chile ha reducido el número de casos que pueden ser calificados como complicidad. Esto se debe a que muchas conductas que antes se consideraban de complicidad ahora se encuadran dentro de la autoría.
Ejemplos de Complicidad
Facilitación de medios: Proporcionar un arma, un vehículo o información al autor.
Auxilio moral: Animar o incitar al autor a cometer el delito.
Omisión: Dejar de cumplir un deber legal que podría impedir la comisión del delito (por ejemplo, un guardia que no interviene).
Importancia de la Distinción
La distinción entre autor y cómplice es relevante por las siguientes razones:
Responsabilidad penal: Las penas para autores y cómplices pueden ser diferentes.
Imputación de circunstancias agravantes: Las circunstancias agravantes pueden afectar de manera distinta a autores y cómplices.
Extensión de la responsabilidad penal: La determinación de quién es autor y quién es cómplice tiene implicaciones en la responsabilidad de cada uno de los participantes.
En resumen, la complicidad es una forma de participación en un delito que se caracteriza por la cooperación dolosa en la ejecución del hecho, sin llegar a ser autor directo. La distinción entre autor y cómplice puede ser compleja y depende de una interpretación cuidadosa de los hechos y de las normas legales aplicables.
Los Encubridores
¿Quiénes son los encubridores?
Son aquellas personas que, conociendo que se ha cometido un delito, intervienen posteriormente para ayudar al autor o a los cómplices a evitar ser descubiertos o a aprovecharse de los beneficios del crimen.
El artículo 17 del Código Penal chileno establece cuatro formas principales de encubrimiento:
Aprovechamiento personal o receptación: Consiste en aprovecharse de los bienes obtenidos ilícitamente o facilitar que otros lo hagan.
Favorecimiento real o material: Se refiere a ocultar o inutilizar los objetos relacionados con el delito para impedir su descubrimiento.
Favorecimiento personal ocasional: Consiste en albergar, ocultar o proporcionar la fuga al culpable de un delito.
Favorecimiento personal habitual: Implica acoger o proteger habitualmente a malhechores, sabiendo que lo son, y facilitándoles medios para ocultarse o evadir la justicia.
Requisitos para ser considerado encubridor:
Conocimiento del delito: La persona debe tener conocimiento de que se ha cometido un delito.
No participación como autor o cómplice: La intervención debe ser posterior a la comisión del delito.
Actos de encubrimiento: La persona debe realizar alguno de los actos mencionados en el artículo 17 del Código Penal.
Excusa legal:
Existen ciertas circunstancias que eximen de responsabilidad penal al encubridor, como cuando el encubierto es el cónyuge, conviviente civil, pariente cercano o hijo del autor del delito. Sin embargo, esta exención no aplica a los casos de aprovechamiento personal (receptación).
El encubrimiento es una forma de participación en un delito que se caracteriza por la intervención posterior a la comisión del hecho, con el objetivo de ayudar al autor o a los cómplices a evitar ser descubiertos o a aprovecharse de los beneficios del crimen. La ley penal establece diferentes formas de encubrimiento y sanciones para quienes lo cometen, aunque también contempla ciertas excusas legales.
Causalismo: El Foco en la Psicología Individual
La teoría causalista de la culpabilidad se centra en el ámbito psicológico del sujeto. Es decir, se pregunta si el autor del hecho tuvo la capacidad mental (imputabilidad) y la voluntad necesaria (dolo o culpa) para cometer el acto. Si la respuesta es afirmativa, se considera que el sujeto es culpable.
Elementos clave:
Imputabilidad: Capacidad de comprender el significado de sus actos y de dirigirlos.
Dolo o culpa: Voluntad consciente de realizar el hecho (dolo) o falta de cuidado al realizarlo (culpa).
Relación psicológica: La culpabilidad se establece en función de la relación psicológica entre el sujeto y su acto.
Finalismo: La Incorporación de un Juicio Normativo
La teoría finalista introduce un elemento normativo en la culpabilidad. No solo se pregunta si el sujeto tenía la capacidad y la voluntad, sino también si, conociendo la norma, podía haber actuado de manera diferente.
Elementos clave:
Juicio de reproche: Se reprocha al sujeto por no haber conformado su conducta a la norma, aun teniendo la posibilidad de hacerlo.
Tipo penal: El dolo y la culpa se incluyen en el tipo penal, no solo en la culpabilidad.
Libre albedrío: Se presupone que el sujeto tiene la capacidad de elegir entre actuar conforme a la norma o infringirla.
Funcionalismo: La Culpabilidad como Fenómeno Social
La teoría funcionalista sitúa la culpabilidad en un contexto social. No se limita al individuo, sino que la vincula con los fines del Derecho Penal y con la sociedad en su conjunto.
Elementos clave:
Finalidad de la pena: La culpabilidad
se justifica en función de los objetivos que se persiguen con la pena (prevención general, especial, retribución).Contexto social: La culpabilidad se entiende en relación con las normas sociales y las expectativas de la comunidad.
Función social del Derecho Penal: El Derecho Penal se concibe como un instrumento para mantener el orden social y proteger bienes jurídicos.
En conclusión, cada teoría ofrece una perspectiva diferente sobre la culpabilidad. La teoría causalista se centra en el individuo, la finalista incorpora un elemento normativo y la funcionalista relaciona la culpabilidad con la sociedad. A lo largo de la historia, estas teorías han evolucionado y se han influenciado mutuamente, enriqueciendo la comprensión de este complejo concepto jurídico.
El concepto de culpabilidad, tal como se presenta en el texto, se erige como un elemento esencial de la estructura del delito, junto a la tipicidad y la antijuridicidad. Sin embargo, su función trasciende la mera descripción de un hecho: justifica la imposición de una pena.
La Culpabilidad como Pilar de la Responsabilidad Penal
La culpabilidad es un concepto fundamental en el derecho penal que, junto con la tipicidad y la antijuridicidad, conforma la estructura básica del delito. Sirve para determinar si una persona puede ser considerada responsable penalmente por un hecho ilícito.
Definición y Funciones de la Culpabilidad
Definición: La culpabilidad es la reprochabilidad de un hecho típico y antijurídico, basada en la capacidad del sujeto de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a derecho.
Funciones:
Individualización de la pena: Permite graduar la pena según el grado de reprochabilidad del sujeto.
Garantía de la función preventiva del derecho penal: Al exigir la culpabilidad, se evita castigar a quienes no tienen capacidad de comprender o de actuar conforme a derecho.
Legitimación del poder punitivo del Estado: La culpabilidad justifica la intervención del Estado en la vida de las personas a través de la pena.
Elementos de la Culpabilidad
Imputabilidad: Capacidad de comprender el significado de la acción y de dirigirla conforme a esa comprensión.
Dolo o culpa: Conocimiento y voluntad de realizar el hecho típico (dolo) o imprudencia en su realización (culpa).
Exigibilidad de otra conducta: El sujeto debió tener la posibilidad de actuar de forma conforme a derecho.
Teorías sobre la Culpabilidad
Existen diversas teorías que buscan explicar el fundamento de la culpabilidad:
Teoría normativa: La culpabilidad se basa en la transgresión de una norma y en la posibilidad de que el sujeto se haya conformado a ella.
Teoría de la prevención: La culpabilidad justifica la pena en la medida en que sirve para prevenir futuros delitos.
Teoría de la posibilidad de motivación: La culpabilidad se fundamenta en la capacidad del sujeto de motivarse conforme a derecho.
Fundamentos de la Culpabilidad
Relación con la libertad: La culpabilidad presupone la libertad del sujeto para elegir su conducta.
Protección de la dignidad humana: Al exigir la culpabilidad, se respeta la dignidad de la persona, al no castigarla por hechos que no puede controlar.
Importancia del Principio de Culpabilidad
El principio de culpabilidad garantiza que solo aquellos que han actuado de manera culpable sean sancionados penalmente. Evita la aplicación de penas a personas que, por razones como la inimputabilidad o la ausencia de dolo o culpa, no pueden ser consideradas responsables de sus actos.
Conclusión
La culpabilidad es un concepto fundamental en el derecho penal que sirve para determinar la responsabilidad individual por los hechos ilícitos. Al exigir la culpabilidad, el derecho penal garantiza la justicia y protege los derechos fundamentales de las personas.
En resumen, la culpabilidad es la base de la responsabilidad penal. Permite atribuir un hecho ilícito a un sujeto y justificar la imposición de una pena. Es un concepto complejo que ha sido objeto de diversas interpretaciones a lo largo de la historia del derecho penal.
los Elementos de la Culpabilidad
Imputabilidad
Definición: Es la capacidad de una persona para comprender la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión.
Requisitos: Madurez psíquica y capacidad de autodeterminación.
Causas de inimputabilidad: Enfermedad mental, demencia y minoría de edad.
Temporalidad: La inimputabilidad debe existir en el momento de la comisión del delito.
Actio libera in causa: Cuando una persona se provoca intencional o imprudentemente una situación de inimputabilidad para cometer un delito, se le atribuye la responsabilidad penal.
Conciencia de Antijuridicidad
Definición: Es el conocimiento que el sujeto tiene de que su conducta está prohibida por la ley.
Error de prohibición: Cuando el sujeto ignora o se equivoca sobre la ilicitud de su conducta.
Exigencia de conocimiento: La ley penal presupone que las personas conocen, al menos en términos generales, las normas que rigen su conducta.
Exigibilidad de una Conducta Diferente
Definición: Se refiere a la posibilidad de que el sujeto haya actuado de manera diferente, conforme a derecho.
Causas de inexigibilidad: Estado de necesidad, miedo insuperable.
Límite de la exigibilidad: El derecho no exige conductas heroicas.
Análisis y Conclusiones
Evolución del concepto de imputabilidad: Inicialmente se vinculaba a la capacidad de dolo, pero actualmente se enfatiza la capacidad de comprender y de actuar conforme a la norma.
Importancia de la evaluación individual: La determinación de la imputabilidad requiere una evaluación caso por caso, considerando factores biológicos, psicológicos y sociales.
Relación entre imputabilidad y responsabilidad penal: La imputabilidad es un requisito indispensable para la responsabilidad penal.
Excusas legales: Las causas de inimputabilidad y las causas de inexigibilidad de la conducta son excusas legales que eximen de responsabilidad penal.
las Causales de Inimputabilidad por Trastorno Mental
El artículo 10 N° 1 del Código Penal chileno exime de responsabilidad penal a locos o dementes, a no ser que hayan obrado en un intervalo lúcido. Actualmente, la jurisprudencia prefiere hablar de enajenación mental, un término más amplio que abarca diversas alteraciones mentales que pueden constituir esta causal de inimputabilidad.
Se considera loco o demente a la persona que presenta una alteración profunda en sus facultades mentales, de tal modo que no puede dirigir su conducta de acuerdo con las exigencias del derecho. Esto incluye no solo enfermedades mentales propiamente tales, sino también otras anormalidades que afecten el funcionamiento mental en forma grave.
La doctrina y la psiquiatría son las encargadas de evaluar si una persona presenta una enajenación mental que la exima de responsabilidad penal.
Tipos de enfermedades mentales
Se pueden clasificar en dos grandes grupos:
Enfermedades mentales propiamente tales:
Endógenas o congénitas:
Esquizofrenia
Paranoia
Psicosis maníaco-depresiva
Epilepsia
Exógenas:
Demencia senil
Locuras tóxicas o infecciosas
Deficiencias mentales, anomalías mentales u oligofrenias:
Idiotas
Imbéciles
Retardo mental
Síndrome de Down
Causales de Inimputabilidad
1. Causales Fundadas en Trastornos Mentales:
Privación temporal de la razón: El individuo no puede comprender la naturaleza o el carácter ilícito de sus actos debido a una causa ajena a su voluntad, como el sueño profundo, la hipnosis o intoxicaciones agudas.
Desarrollo insuficiente de la personalidad: Se refiere a los menores de edad, quienes tienen una responsabilidad penal diferenciada según su edad y la gravedad del delito cometido.
2. Conciencia de Antijuridicidad:
Error de prohibición: El individuo desconoce que su conducta es ilícita. Puede ser directo (ignora la existencia de la norma) o indirecto (ignora los límites de una causa de justificación).
Exigibilidad de una conducta diferente: En ciertas situaciones, como el miedo insuperable o el estado de necesidad, no se puede exigir al individuo que actúe de manera diferente, eximiéndolo de responsabilidad.
Puntos clave:
Inimputabilidad: Ausencia de responsabilidad penal.
Causas: Trastornos mentales, menor edad, desconocimiento de la ley.
Requisitos: Deben cumplirse ciertos criterios legales para que se aplique una causal de inimputabilidad.
Consecuencias: La persona no será sancionada penalmente, pero pueden aplicarse otras medidas, como tratamientos médicos o medidas socioeducativas.
Causales de Inimputabilidad
1. Trastornos Mentales
Privación total de razón: El individuo, debido a una causa ajena a su voluntad (como enfermedades mentales, sueño profundo, hipnosis o intoxicaciones agudas), pierde la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos.
Requisitos: La privación debe ser total y temporal.
Exclusión de la embriaguez y drogadicción: Si la privación de razón se debe al consumo voluntario de sustancias, no se considera una causal de inimputabilidad.
Desarrollo insuficiente de la personalidad: Se refiere a los menores de edad.
Menores de 14 años: Se presumen absolutamente inimputables.
Menores entre 14 y 18 años: Se rigen por la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, que establece un sistema de responsabilidad penal diferenciado.
2. Conciencia de Antijuridicidad
Error de prohibición: El individuo desconoce que su conducta es ilícita.
Directo: Ignora la existencia de la norma.
Indirecto: Ignora los límites de una causa de justificación.
Exigibilidad de una conducta diferente: Situaciones en las que no se puede exigir al individuo que actúe de manera diferente (miedo insuperable, estado de necesidad).
Miedo Insuperable (Artículo 10, número 9, 2° parte)
Es una causal de exención de responsabilidad penal que se presenta cuando una persona comete un delito impulsada por un miedo tan intenso que anula su capacidad de actuar de manera racional. Es decir, el miedo es tan grande que la persona no puede hacer otra cosa que cometer el delito.
Características del miedo insuperable:
Intensidad: Debe ser un miedo muy fuerte, capaz de nublar la razón y la voluntad del individuo.
Realidad: El miedo debe basarse en una amenaza real y concreta, aunque no necesariamente inmediata.
Insuperabilidad: El miedo debe ser tal que el individuo no pueda superarlo, incluso si despliega toda su fuerza de voluntad.
Impacto en la conducta: El miedo debe ser la causa directa del delito cometido.
Requisitos para que se considere miedo insuperable:
Amenaza real y grave: La amenaza debe ser lo suficientemente seria como para causar un impacto significativo en una persona promedio.
Insuperabilidad: El individuo debe demostrar que no pudo resistir la presión del miedo y que no podía actuar de otra manera.
Falta de alternativas: El individuo no tenía otra opción que cometer el delito para evitar el mal que temía.
Impacto psicológico: El miedo debe haber causado una perturbación psicológica tan intensa que anuló la capacidad de decisión del individuo.
Ejemplos de miedo insuperable:
Extorsión: Una persona que roba a un banco porque ha sido amenazada de muerte si no lo hace.
Autodefensa excesiva: Una persona que mata a su agresor por miedo a ser herido gravemente, aunque la agresión ya haya cesado.
Actos cometidos bajo coacción: Una persona que comete un delito porque alguien la obliga a hacerlo bajo amenaza.
Limitaciones del miedo insuperable:
Profesiones de riesgo: Las personas que han elegido profesiones que implican riesgos (bomberos, policías, etc.) no pueden alegar miedo insuperable para justificar sus actos.
Obligaciones legales: Las personas que están obligadas por ley a enfrentar ciertos peligros (condenados a muerte, prisioneros) no pueden alegar miedo insuperable para resistirse a su destino.
Distinción con otras causas de exención:
Estado de necesidad: En el estado de necesidad, el individuo elige el mal menor para evitar un mal mayor. En el miedo insuperable, el individuo actúa impulsivamente para evitar un mal que percibe como inminente.
Legítima defensa: En la legítima defensa, el individuo repele una agresión ilegítima. En el miedo insuperable, el individuo puede actuar incluso antes de que se produzca la agresión.
¿Qué es el estado de necesidad?
Es una situación límite en la que una persona se encuentra frente a un peligro inminente que amenaza sus bienes jurídicos o los de terceros, y para salvarlos debe lesionar los bienes jurídicos de otra persona.
Características del estado de necesidad:
Conflicto de bienes jurídicos: Se enfrentan dos bienes jurídicos, y para salvar uno se debe sacrificar otro.
Inminencia del peligro: El peligro debe ser actual o inminente, no futuro o hipotético.
Ausencia de alternativas: No debe existir otra forma de evitar el peligro sin causar un daño.
Proporcionalidad: El daño causado no debe ser mayor que el daño evitado.
Tipos de estado de necesidad:
Justificante: Cuando el bien jurídico salvado es de mayor valor que el sacrificado. Ej: Sacrificar un objeto material para salvar una vida.
Exculpante: Cuando los bienes jurídicos en conflicto son de igual valor o muy similares. Ej: Sacrificar una vida para salvar otra.
Requisitos del estado de necesidad (artículo 10, número 11):
Actualidad o inminencia del peligro: El peligro debe ser inmediato.
Ausencia de otros medios: No debe haber otra forma de evitar el peligro.
Proporcionalidad: El daño causado no debe ser mayor que el daño evitado.
Inexigibilidad del sacrificio: No se puede exigir a la persona que sacrifique su propio bien jurídico o el de un tercero.