Modalidades de Participación en el Delito
Se considera partícipe a quien, sin ejecutar directamente el acto delictivo (ya sea consumado o en grado de tentativa), contribuye a su realización por parte de otro u otros.
Formas de Participación con Pena Equivalente a la Autoría (art. 28.II CP)
- Inducción (art. 28.II. a)
Es inductor quien, de manera dolosa y directa, persuade a otra persona para que cometa un delito, sin intervenir en la ejecución del mismo.
Requisitos:
- Directa: El mensaje debe estar dirigido a una persona específica (no se admite la inducción en cadena ni la dirigida a un grupo indeterminado de personas, a diferencia del art. 18 CP). Además, debe tener como objetivo la comisión de un delito concreto (a diferencia del art. 510 CP).
- Determinante: Debe generar la decisión de delinquir en otro individuo (en principio, se excluye el simple reforzamiento de una voluntad preexistente de cometer el delito).
- Eficaz: Debe lograr el inicio de actos ejecutivos, que pueden quedar en grado de tentativa o consumarse.
El comienzo de los actos ejecutivos típicos funciona como una condición objetiva de punibilidad. Por debajo de este umbral, solo se pueden sancionar los actos preparatorios, si corresponde.
Debe ser dolosa. No se castigan los casos de «exceso del inducido».
- Cooperación Necesaria
La cooperación consiste en la contribución dolosa, ya sea previa o simultánea, al hecho delictivo ajeno.
- Los actos posteriores se enmarcan en el delito de encubrimiento.
- A diferencia del coautor, el cooperador no realiza actos típicos, sino que solo contribuye a que otro los cometa.
Para distinguir entre la cooperación necesaria y la no necesaria, se utilizan criterios similares a los empleados para la imputación objetiva del resultado.
Complicidad No Necesaria (art. 29 CP)
Concepto subsidiario. Implica la aplicación de una pena inferior a la del autor (art. 63 CP).
El Encubrimiento (art. 451 CP)
Ha dejado de ser una forma de participación posterior al delito. El Código Penal vigente lo tipifica como un delito contra la Administración de Justicia.
Actuación en Nombre de Otro (art. 31 CP)
Según el Artículo 28: «Quien actúe como administrador, de hecho o de derecho, de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no posea las condiciones, cualidades o relaciones que el delito o falta correspondiente requiera para ser sujeto activo, si dichas circunstancias concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe.»
La norma del art. 31 CP no busca transferir la responsabilidad de una persona a otra, sino permitir que el sujeto que realiza el tipo especial responda, a pesar de no reunir las cualidades subjetivas exigidas por la ley para ser considerado autor.
Responsabilidad «en Cascada» (art. 30 CP)
Establece reglas específicas para los delitos y faltas cometidos a través de medios o soportes de difusión mecánicos:
- Impunidad de cómplices y encubridores.
- Responsabilidad en cascada: una lista de sujetos que pueden responder de forma subsidiaria y mutuamente excluyente (creadores del texto o signo, directores de la publicación o programa, directores de la empresa).
No se trata de una regla para ampliar la responsabilidad penal, sino para restringirla. Solo responden aquellos que cumplen con los requisitos generales de autoría y participación, siempre y cuando se cumplan también los requisitos del art. 30 CP, es decir, la falta de castigo del sujeto con responsabilidad prioritaria.
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede ser exigida por hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE de 23 de junio de 2010). Esta ley introdujo el art. 31 bis y concordantes. Por lo tanto, aplica a hechos cometidos desde el 23 de diciembre de 2010 (Disposición Final Séptima LO 5/2010).
Principios de Incriminación (art. 31 bis):
- Sistema de incriminación específica o de lista cerrada.
- Necesidad de un «hecho de referencia» de una persona física que actúe en interés de la persona jurídica.
- Autonomía de la responsabilidad de la persona física y la jurídica.
- Vías de imputación de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (RPPJ):
- Responsabilidad por la actuación de sus representantes y administradores.
- Responsabilidad por defecto de organización.
Penas aplicables y criterios para su determinación (arts. 33.7, 52, 53 y 66 bis). Además de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el art. 129 CP contempla la de los colectivos sin personalidad jurídica.