Responsabilidad Tributaria Solidaria
Responsable tributario solidario: (art. 41 y 42 LGT). Igual que la responsabilidad tributaria subsidiaria con una única diferencia entre el responsable tributario subsidiario y el responsable tributario solidario:
El solidario responde, junto al deudor principal, sin necesidad de agotar la acción de cobro frente a éste, es decir, no se requiere la declaración de fallido o insolvencia del deudor principal, el subsidiario no. En la responsabilidad tributaria solidaria la acción de cobro será exigible a falta de pago de la deuda por el obligado principal en el periodo voluntario. Si el deudor principal no paga en este período, se le podrá exigir al responsable solidario la totalidad de la deuda tributaria.
4 Supuestos de Responsabilidad Tributaria:
- Serán responsables tributarios solidarios cualquier persona que cause o colabore en la realización de una infracción tributaria.
- Las cotitulares, coherederos o copartícipes de las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el art. 35.4 LGT. Responden de las obligaciones en función de las cuotas de participación que tengan en esas entidades (la responsabilidad será mancomunada).
- Serán responsables tributarios solidarios quienes causen o colaboren en la ocultación de bienes para impedir su traba: Quienes incumplan órdenes de embargo; Quienes, conociendo de un embargo, consientan o colaboren en el levantamiento de bienes.
- Serán también responsables sujetos que sucedan en la titularidad de explotaciones económicas por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior.
Impuestos Directos / Indirectos
Punto de vista jurídico: Son impuestos directos aquellos que no permiten al contribuyente que ha realizado el hecho imponible indemnizarse de lo que ha pagado a la Hacienda Pública frente a un tercero que nada tiene que ver con la relación jurídico-tributaria (Ej: el IRPF es un impuesto directo).
Son impuestos indirectos los que permiten al contribuyente que ha realizado el hecho imponible resarcirse de lo pagado a la Hacienda Pública frente a un tercero que nada tiene que ver con la relación jurídico-tributaria (Ej: el IVA es un impuesto indirecto).
Punto de vista económico: Son impuestos directos aquellos que tienen en cuenta la renta y el patrimonio (capacidad económica directa).
Son impuestos indirectos aquellos que gravan la circulación de la riqueza o el consumo de bienes y/o servicios (capacidad económica indirecta).
Excepción: El impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y créditos documentarios es un impuesto indirecto desde el punto de vista económico, pero es directo desde el punto de vista jurídico.
Principio de Proporcionalidad
Los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de sus respectivas capacidades económicas, aportando a la Hacienda Pública una parte justa y adecuada de sus ingresos para ello hay que tener en cuenta tres teorías.
- La teoría del beneficio se refiere a que cada sujeto debe pagar a la hacienda pública en concepto de tributos una cantidad que resulte proporcional a las utilidades que se derivan de las prestaciones que recibe.
- La teoría de la capacidad económica en la que cada sujeto deberá pagar en concepto de tributos una cantidad que resulte proporcional a su capacidad económica.
- La teoría del sacrificio que significa que el pago de los tributos debe soportarse o debe sufragarse por igual entre todos los miembros de una comunidad pero que el pago de los tributos que realiza cada individuo debe suponer en él un sacrificio igual al que sufren el resto de individuos de igual capacidad económica. Esta teoría del sacrificio hace referencia al principio de progresividad que se trata de una forma para conseguir una igualdad real y efectiva entre los contribuyentes.