Responsabilidad y Obligaciones en Sociedades Colectivas y Comanditarias: Estudio de Casos

Caso Práctico Nº 2: Sociedad Colectiva

Planteamiento del Caso

D. José Fuentes y D. Adolfo Serrano constituyeron una sociedad colectiva, inscribiéndola en el Registro Mercantil, con el fin de explotar un negocio de reparación de vehículos pesados. D. José aportó 30.000 euros (socio capitalista) y D. Adolfo se obligó solamente a aportar su trabajo (socio industrial).

Ante la desfavorable situación económica de la sociedad, D. Adolfo ha pensado en colaborar, durante sus horas libres, con un taller de reparación de maquinaria agrícola. Por ello, acude a usted para preguntar:

  1. ¿Tendría que pagar parte de las deudas sociales con sus propios bienes o sólo tendría que hacerlo el otro socio (D. José)?
  2. ¿Existe algún inconveniente legal para la colaboración proyectada con el otro taller?

Razone la respuesta.

Análisis y Respuesta

Responsabilidad por Deudas Sociales

En una sociedad colectiva, todos los socios, incluidos los industriales como D. Adolfo, responden de las deudas sociales de forma personal, ilimitada y solidaria entre ellos, aunque subsidiaria respecto al patrimonio social. Por lo tanto, D. Adolfo sí podría tener que responder con sus propios bienes si el patrimonio de la sociedad no fuera suficiente para cubrir las deudas. Si se le reclama a él la totalidad de una deuda, podrá luego dirigirse contra D. José para reclamarle la parte correspondiente (en principio, la mitad, salvo pacto en contrario).

Prohibición de Competencia

Respecto a la colaboración con el taller de maquinaria agrícola, debemos considerar la prohibición de competencia:

  • Art. 136 C.Co.: Establece que si la sociedad tiene un género de comercio determinado, los socios pueden hacer por su cuenta operaciones lícitas, siempre que no pertenezcan a la especie de negocios a que se dedica la sociedad, salvo pacto expreso en contrario.
  • Art. 138 C.Co.: Este artículo es crucial para D. Adolfo, ya que es socio industrial. Establece que el socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad expresamente se lo permitiere.

En este caso, dado que D. Adolfo es socio industrial, necesita la autorización expresa de la sociedad (en este caso, de D. José) para colaborar con el otro taller, independientemente de si el objeto social es genérico o específico y de si la actividad del otro taller coincide exactamente o no con el objeto social. La definición genérica del objeto social («reparación de vehículos pesados») podría interpretarse que comprende actividades similares como la «reparación de maquinaria agrícola», lo que reforzaría la necesidad de autorización incluso bajo el Art. 136, pero el Art. 138 impone una prohibición más estricta al socio industrial.

Conclusión: D. Adolfo no podrá destinar sus horas libres a la colaboración en dicho taller sin la autorización expresa de D. José, debido a su condición de socio industrial (Art. 138 C.Co.).


Caso Práctico Nº 3: Sociedad en Comandita Simple

Planteamiento del Caso

D. Carlos Solana, Dña. Rocío Trujillo, D. Jacinto Bueno y Dña. Araceli Martínez pretenden constituir una sociedad en comandita simple para la explotación de un negocio de fabricación y venta de pintura. Planean que gire bajo la denominación social «Carlos Solana, Jacinto Bueno, y Cía., S. Com.».

Roles de los socios:

  • D. Carlos Solana, Dña. Rocío Trujillo y D. Jacinto Bueno: Socios comanditarios.
  • Dña. Araceli Martínez: Socia colectiva (se infiere del contexto y análisis posterior, aunque el texto original se corta).

Se proponen las siguientes cláusulas en la escritura social:

Análisis de Cláusulas Propuestas

Cláusula 1: Aportaciones

«Estas personas se obligan a efectuar las siguientes aportaciones: D. Carlos Solana, 12.000 euros en efectivo y una patente de producto, valorada en 58.000 euros, consistente en una máquina para dotar a la pintura de una resistencia especial; Dña. Rocío Trujillo,…» [El texto original está incompleto aquí, pero se analiza la información disponible y comentarios posteriores].

  • Aportaciones: Las aportaciones de los socios comanditarios (dinero, bienes como la patente) son válidas. La valoración de la patente es relevante para determinar el límite de responsabilidad de D. Carlos.
  • Comentario sobre D. Jacinto: Se menciona que D. Jacinto lleva la contabilidad. Esto es permisible para un socio comanditario, ya que no implica actos de administración externa o gestión directa de la sociedad, que le están prohibidos.
  • Razón Social: La razón social propuesta («Carlos Solana, Jacinto Bueno, y Cía., S. Com.») no es correcta. La razón social de una comanditaria simple debe formarse con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos «y Compañía», y en todos los casos, las palabras «Sociedad en Comandita» o su abreviatura «S. en C.» o «S. Com.». No puede incluir nombres de socios comanditarios. Si se incluyeran (como los de D. Carlos y D. Jacinto), estos responderían como socios colectivos (responsabilidad ilimitada). El nombre correcto debería incluir solo el nombre de la socia colectiva (Dña. Araceli Martínez), por ejemplo: «Araceli Martínez y Cía., S. Com.» o «Araceli Martínez, S. Com.». Es necesario advertir a D. Carlos y D. Jacinto de las consecuencias de incluir sus nombres.
  • Ajuste a Derecho: La cláusula de aportaciones en sí misma (lo descrito) se ajusta a derecho, pero la razón social asociada al caso no. La mención a «Rescisión parcial del contrato» en el texto original no está clara en este contexto sin más información.

Cláusula 2: Administración y Representación

«Todos los socios estarán encargados de administrar y representar a la sociedad. Los actos de gestión y representación realizados por cualquiera de ellos obligarán a la sociedad sin necesidad del consentimiento de los demás. En cualquier caso, se aplicará el art. 130 C.Co.»

  • Invalidez: Esta cláusula no es válida. Los socios comanditarios (D. Carlos, Dña. Rocío, D. Jacinto) tienen prohibido realizar actos de administración y representación de la sociedad (Art. 148 C.Co.). La administración corresponde exclusivamente a los socios colectivos (Dña. Araceli Martínez).
  • Socia Colectiva Industrial: Si Dña. Araceli fuera socia colectiva industrial (aportando solo trabajo), necesitaría pactarse expresamente que ella es la administradora. Si aporta capital, la administración le corresponde por defecto, salvo pacto en contrario. La cláusula es necesaria para designar administrador si la única socia colectiva es industrial, pero no puede extender la administración a los comanditarios.
  • Art. 130 C.Co.: Este artículo se refiere al derecho de oposición en la administración de sociedades colectivas cuando la administración es conjunta. Su aplicación aquí es problemática dada la invalidez de la premisa de que todos administran.

Cláusula 3: Responsabilidad y Pérdidas

«Los socios van a responder de las deudas sociales hasta el límite de los fondos que se comprometieron a aportar a la sociedad. Respecto de las pérdidas de la sociedad, los socios contribuirán en la reparación de las mismas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, contribuyendo Dña. Araceli Martínez en la misma proporción que D. Carlos Solana».

  • Responsabilidad por Deudas: La primera parte de la cláusula es incorrecta. Describe la responsabilidad limitada de los socios comanditarios, pero la aplica a todos los socios. La socia colectiva, Dña. Araceli Martínez, tiene responsabilidad personal, ilimitada y solidaria por las deudas sociales. Limitar su responsabilidad en la escritura no tendría efectos frente a terceros.
  • Participación en Pérdidas: La segunda parte, referente a las pérdidas, sí puede ser válida.
  • Los socios comanditarios participan en las pérdidas hasta el límite de su aportación.
  • La socia colectiva (Dña. Araceli) participa en las pérdidas según lo pactado. Si fuera socia industrial, estaría exenta de participar en las pérdidas salvo pacto expreso en contrario (Art. 141 C.Co.). Si se pacta que contribuya (como parece hacerse aquí, en proporción a D. Carlos), ese pacto es válido. Si fuera socia colectiva capitalista, participaría en las pérdidas según su parte de interés, salvo pacto distinto.
  • Comentario Original: El comentario original «Ésta cláusula también estará mal respecto a los comanditarios..») parece referirse a la parte de la responsabilidad, indicando que es innecesario reiterar la responsabilidad limitada de los comanditarios, ya que está definida por ley, y erróneo aplicarla a la socia colectiva.

Cláusula 4: Derecho de Información

«Los socios comanditarios tienen derecho a obtener información sobre el desarrollo de la gestión social y sobre la contabilidad de la sociedad durante los quince últimos días de los meses de marzo, junio y diciembre».

  • Validez Parcial: Esta cláusula regula el derecho de información de los socios comanditarios. El Art. 150 C.Co. les concede el derecho a examinar el estado de la administración y la contabilidad en las épocas que se predeterminen en la escritura. Por tanto, establecer periodos específicos (últimos 15 días de marzo, junio y diciembre) es válido.
  • Derecho del Socio Colectivo: Como indica el comentario final del texto original, el socio colectivo (Dña. Araceli), administre o no, tiene un derecho de información más amplio, pudiendo examinar el estado de la administración y la contabilidad en cualquier momento, salvo que la escritura lo limitase de alguna forma (lo cual sería inusual si no administra). La cláusula propuesta no afecta a este derecho inherente del socio colectivo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *