Retroactividad e Irretroactividad de la Ley Penal: Excepciones y Aplicaciones

Retroactividad e Irretroactividad de la Ley Penal

Las leyes no tienen efecto retroactivo (art. 2 del Código Civil), salvo si se dispone lo contrario. Por consiguiente, la ley posterior no mira hacia atrás, sino que, a partir de un determinado momento, crea, restringe y modifica derechos. La ley mira hacia el futuro, pero cabe la posibilidad de que se disponga lo contrario. El artículo 9.3 de la Constitución Española (CE) dice que se reconoce el principio de irretroactividad de las disposiciones que sean sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se dispone lo contrario cuando se favorece a una persona o colectivo de personas (temas penales, civiles, sociales, etc.). Por ese motivo, las propias leyes penales, de acuerdo con el principio de legalidad, no pueden tener ese efecto retroactivo. El artículo 25 de la CE dice que no se puede sancionar un delito con una pena que no estuviera tipificada previamente a la comisión del acto (ref. art. 2.1, 3.1, 7 del Código Penal). Fundamento a la técnica de la irretroactividad: en la doctrina italiana, “no se puede violar el derecho del delincuente a ser castigado por la ley que no estaba vigente en el momento de cometer el delito”, “necesaria la seguridad jurídica, que no existiría si las leyes fueran retroactivas”. La doctrina española afirma que la ley es un acuerdo tácito entre el ciudadano. El principio de irretroactividad es una consecuencia del principio de legalidad.

Excepciones al Principio de Irretroactividad

Ley más benigna: El criterio seguido en España es el mismo que en la UE. Art. 112-1 del Código Penal Francés (CP Fr) “sólo se podrán imponer las penas legalmente aplicables en esa misma fecha”. Supuestos de ley más benigna son los previstos en el Código Penal común en el art. 2.2, donde dice que “no obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo con pena”. Hay que distinguir dos hipótesis:

Supuestos de Despenalización

Art. 2.2 del Código Penal. Es una exigencia del principio de legalidad previsto en el art. 25 de la CE y art. 1, 10, 12 del Código Penal español y art. 111-3 y 112-1 y siguientes del CP Fr. Justificación de esta excepción: autores como F. Puig dicen que sería cruel aplicar una pena que el legislador mismo ha considerado excesiva, como demuestra su posterior modificación. Pessina (Italia), al dictar el Estado una ley más benigna, reconoce que la anterior ya no respondía a los dictados de la justicia. Se justifica además este proceder legislativo por la aplicación del principio de igualdad. Supondría, si no, que en un pequeño espacio de tiempo a unas personas se le aplicaran diferente regulación. La ley más benigna responde mejor a los dictados y exigencias de la justicia social.

Supuestos de Modificación de la Ley Penal

Se combinan esas conductas con una pena más favorable. Dificultan en ocasiones la determinación de la ley penal más favorable, siendo necesario distinguir (como criterio) entre aquellas modificaciones que afectan a penas heterogéneas o a penas homogéneas.

  • Homogéneas: De misma naturaleza (ej. pena privativa de libertad de 20 años pasa a 15 años = ningún problema, se reduce en 5 años la pena. Es más favorable la posterior). No hay problema.
  • Heterogéneas: Ocasionan un problema, ya que muchas veces las sustituciones no se equiparan a una reducción, sino a un cambio en el tipo de pena. Posiciones acerca de la decisión sobre la pena más benigna:
  • Posición objetiva: De acuerdo con la doctrina mayoritaria, parece que deberían ser los tribunales los que decidan cuál es la pena más benigna.
  • Otros entienden que no, que será el propio reo el que diga cuál de las penas resultaría para él más beneficiosa (criterio subjetivo de interpretación de la ley penal más favorable). La legislación histórica resolvió esta cuestión mediante un criterio mixto, de forma tal que eran los Tribunales los que en última instancia decidían y fijaban la ley más favorable, pero con audiencia del reo (se le llamaba y pedía opinión). Esto se aplicaba para leyes heterogéneas.

Supuestos o Casos de Criminalidad de Guerra

Criticado porque, por ejemplo, la técnica del tribunal de Núremberg fue en contra del principio de legalidad porque es post-facto. Se crea tras la Segunda Guerra Mundial para juzgar un hecho de esa guerra. Se debería haber acudido a la técnica del concurso real de delitos. Fue una excepción al principio de legalidad, atenta contra este principio (art. 112-1 del CP Fr). Si se respeta el principio de legalidad, habría que haberlos juzgados con el Derecho vigente. Hubiera permitido la aplicación de la técnica concursal. Se aceptó la inclusión de la pena capital. No solo sucedió en Núremberg, sino que también sucedió en Tokio (Tribunal del extremo Oriente).

Causas de Exclusión de la Acción

Estados de inconsciencia, fuerza irresistible, movimientos reflejos.

En los supuestos de estados de inconsciencia hay ausencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo, pues el sujeto se haya inconsciente. Pueden darse los siguientes casos: sueño, narcolepsia, sonambulismo, desvanecimientos, embriaguez letárgica o narcosis extrema, ataque epiléptico con pérdida de conciencia, hipnosis (siempre que el hipnotizado esté completamente bajo el control del hipnotizador, que sería en este caso autor mediato).

La fuerza irresistible se da en los supuestos en los que quien actúa lo hace materialmente violentado por una fuerza a la que le es físicamente imposible resistirse, porque se ejerce sobre él una vis absoluta (distintos serían los casos de vis compulsiva, que pueden dar lugar a miedo insuperable y excluir o atenuar la culpabilidad).

Sólo en los supuestos de vis física absoluta se excluye la acción por ausencia de voluntad. El origen de la fuerza irresistible puede ser natural o humano (en este último caso podrá haber autoría mediata de quien aplicó la fuerza).

Los movimientos reflejos tienen lugar sin que la voluntad humana participe de ningún modo, porque la»orde» de realizar el movimiento muscular se transmite directamente por la vía subcortical, esto es, sin que intervenga en ningún momento la consciencia y, por lo tanto, sin que puedan controlarse por la voluntad.

Sujeto Activo y Pasivo del Delito

Los Sujetos: se distinguen 2 tipos de sujetos que componen el tipo penal, el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo.

Sujeto Activo del Delito es quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general, la acción puede ser realizada por cualquiera, pero hay ocasiones donde el tipo exige una serie de cualidades personales, de tal forma que solo quien las reúna podrá ser considerado Sujeto Activo del Delito.

Cuando el Sujeto Activo puede ser cualquiera, el tipo penal utiliza la expresión»el qu» o»los qu», y cuando haya un Sujeto Activo especial, los nombra directamente:»facultativ»,»autorida»,»funcionari»,»padr».

Sujeto Pasivo del Delito es el titular del bien jurídico protegido o lesionado en el Delito.

Puede ser:

  • Una persona física, sea o no imputable.
  • Una persona jurídica (una sociedad en los delitos contra la propiedad industrial).
  • El Estado.
  • O la propia sociedad en los delitos contra el mercado o los consumidores.

Hay que distinguir:

a) Sujeto Pasivo de la Acción (sobre el que recae la acción).

b) Sujeto Pasivo del Delito (titular del bien jurídico).

O podemos también distinguir:

a) Sujeto Pasivo: titular del bien jurídico.

b) Perjudicado: no es titular del bien jurídico, pero sufre las consecuencias de la acción.

c) Víctima del delito, que es sobre la que recae la acción.

Teoría de la Equivalencia de Condiciones

De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición, negativa o positiva, que interviene en la producción de un resultado; todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferenciar entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuándo se está en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es causa del mismo (condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido) (Larrauri, 2002, p. 82).

La teoría de la equivalencia de condiciones trabaja, en la mayoría de los casos, con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto; es decir, que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado. Por consiguiente, no se realiza ninguna selección entre los innumerables condiciones de cualquier resultado, sino que, por el contrario, se consideran equivalentes (o sea, de igual valor) todas las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre a la teoría de la equivalencia (Roxin, 2002, págs. 122-123).

En otras palabras, y según lo expuesto antes, la causa será el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado, pero según Von Buri, causa podría ser cada una de las condiciones, con tal que ella no presente como condición sin la cual cada una de las condiciones, con tal que ella se presenta como condición, sin la cual el resultado no se hubiera producido, pues cada uno de los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor. De ahí el nombre de teoría de la equivalencia (Ibáñez, 2002, p. 275).

A esta teoría se le denomina teoría de la conditio sine qua non, entendida del latín “condición esencial” o como “condición indispensable”. La fórmula conditio sine qua non es un mecanismo para atribuir a un factor la categoría de causa.

La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acción humana son equivalentes y, por tanto, causas del resultado.

En el Derecho Penal, lo que interesa es si el resultado fue causado por una acción humana. Esta pregunta se responde aplicando la fórmula mágica, según la doctrina tradicional, de la conditio sine qua non, llamada también supresión mental hipotética. Esta fórmula servirá para establecer el nexo empírico de causalidad y ellas es un proceso lógico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de abstracción, la acción del autor y observar si se mantiene el resultado. Un resultado es causado por una acción cuando la acción no puede suprimirse mentalmente sin que el resultado desaparezca.

Objeto Material y Jurídico del Delito

A) Objeto Material es sobre el que recae físicamente la acción típica.

B) El Objeto Jurídico implica al bien jurídico protegido.

En el homicidio, por ejemplo, el Objeto Material es el cuerpo de la persona y el bien jurídico,»la vid».

El bien jurídico protegido nos sirve como base para la estructura e interpretación de los tipos penales. Son valores ideales, inmateriales, del orden social sobre los que descansa la vida en sociedad.

El bien jurídico también determina la gravedad del comportamiento, considerándose los ataques más graves aquellos que afectan a los bienes jurídicos individuales y menos graves a los que afectan a bienes jurídicos de carácter institucional.

El bien jurídico sirve para formar grupos de tipos penales en atención al contenido de cada uno de ellos (delitos contra la vida, contra el patrimonio, contra la propiedad, contra las personas).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *