TEMA II
CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA; IMPARCIALIDAD, ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN
En este sentido, los conflictos de jurisdicción se derivan por el enfrentamiento entre un órgano jurisdiccional ordinario (el Orden de lo Social en nuestro caso)
Y un órgano administrativo. En definitiva se discute si una determinada actuación debe ser practicada por el poder judicial o por el poder ejecutivo. La causa de este enfrentamiento puede ser cualquiera de las dos que a continuación se describen:
1.- Porque ambos pretenden entender del mismo asunto:
Conflicto positivo. El órgano que plantee el conflicto requerirá de inhibición al que esté conociendo el asunto, el cual aceptará o rehusará inhibirse. En este último caso, se formalizará el conflicto de jurisdicción positivo.
2.- Porque ninguno de ellos, siendo requerido al efecto, quiere hacerlo: Conflicto negativo, es decir, cuando quién se dirija a un órgano jurisdiccional y a otro administrativo obtenga de ambos una declaración de incompetencia.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, presidido por el Presidente del TS y compuesto por dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS y tres Consejeros permanentes del Estado, es el encargado de dictar sentencia acerca de a quién corresponde la competencia para conocer de la cuestión controvertida, contra la que sólo cabe, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Por último hay que decir que también pueden plantearse conflictos de jurisdicción entre órganos de naturaleza jurisdiccional y aquellos otros de la llamada “Jurisdicción” Militar. En éste sentido podemos citar la sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 05-03-97, que ante un conflicto negativo de jurisdicción, declara competente al Orden Jurisdiccional Penal para resolver la cuestión litigiosa planteada a consecuencia de un accidente de circulación producido en la localidad de Medjugorge, cuando un vehículo militar, conducido por un español, miembros de las Fuerzas españolas desplazadas a Mostar, a las órdenes de las Naciones Unidas, sufríó un derrape en la calzada y en su desplazamiento sin control, arrolló a dos niños a los que causó lesiones de carácter leve, que precisaron asistencia facultativa, ya que en éste caso, no habiendo sufrido daño alguno el vehículo perteneciente al Ministerio de Defensa y no apareciendo bien alguno castrense afectado, que pudiera determinar la protección jurídico penal a través de alguna figura delictiva del Código Penal Militar, lo único resultante habrán de ser las lesiones padecidas por los dos menores atropellados, que es el bien jurídico a proteger, junto a la seguridad del tráfico, igualmente afectado, y a ambos aspectos se refiere en su protección el Código Penal común, bien se califiquen los hechos como delito o como falta.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Son los que pueden plantearse entre órganos de distinto orden jurisdiccional integrados en el Poder Judicial, es decir, entre los órdenes Civil, Laboral, Contencioso-Administrativo y Penal, si bien este último es siempre preferente.
Su substanciación sigue un régimen similar al de los conflictos de jurisdicción. Como estos, pueden ser positivos o negativos, dirimíéndose el conflicto ante una Sala especial de Conflictos de Competencia del TS, presidida por el Presidente de éste y compuesta por dos Magistrados de dicho Tribunal (uno por cada una de las Salas en conflicto), actuando como Secretario el de Gobierno del TS.
CUESTIONES DE COMPETENCIA
I.- CONCEPTO Y EXAMEN
Se denomina cuestión de competencia a la situación de conflicto que se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional en torno a la competencia para conocer de un determinado litigio. En el orden social, esta situación se dará en sentido negativo cuando un órgano se declare incompetente, remitiendo a otro del orden de lo social el conocimiento del asunto, pero éste, a su vez, se considere también incompetente para atender del asunto. La solución que debe darse a estas situaciones se regula en los arts. 51 y 52 LOPJ y 13 y 14 LPL. Con arreglo a los preceptos indicados puede indicarse lo siguiente:
1.- Ningún órgano puede plantear una cuestión de competencia a un órgano jerárquicamente superior. En estos casos se atribuye al órgano superior la potestad de declarar sin más su propia competencia, oídas en todo caso a las partes y el Ministerio Fiscal.
2.- Cuando la cuestión de competencia se plantea, será el órgano superior común a los dos el que determine cuál de los órganos inferiores afectados por la cuestión de competencia se hace cargo de conocer del litigio.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación pasaremos a conocer las dos formas que las normas procesales reconocen a un órgano jurisdiccional para que pueda estimarse incompetente para conocer de una cuestión litigiosa.
1.- De oficio. En este caso lo podrá hacer en alguno de los dos momentos procesales que se describen seguidamente:
a) Acto seguido de la presentación de la demanda, en cuyo caso dictará una resolución que tendrá la forma de auto, en la que además de estimarse incompetente para conocer del litigio, prevendrá al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho (art. 5.1 LPL).
b) Posteriormente, en el momento de dictar sentencia, en cuyo caso deberá hacer la misma declaración descrita, absteniéndose de entrar en el conocimiento del asunto (art. 5.2 LPL).
2.- A instancias de la parte demandada u otra parte con un interés legítimo en el asunto litigioso En este caso la alegación tiene que hacerse en forma de excepción perentoria (declinatoria) en el propio acto del juicio oral. Por lo tanto, la declinatoria ha de plantearse ante el órgano judicial que conoce del asunto y al que se considera incompetente para hacerlo. A continuación pasamos a desarrollarla con más detalle.
La LPL, en su art. 14,a), viene a regular expresamente las declinatorias, diciendo que “se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá presentar su demanda ante el órgano competente y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendido desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme”.
De lo expuesto se puede deducirse lo siguiente:
1.- El procedimiento no se suspende para resolver la excepción perentoria planteada por el actor
2.- La declinatoria no se resuelve por auto, sino como pronunciamiento previo en la propia sentencia de fondo
3.- Ante el riesgo de que la estimación de que una excepción declinatoria pudiese conducir a la caducidad de las acciones a que tuviese derecho el demandante, la ley se encarga de señalar que el plazo de caducidad se entenderá suspendido desde que se interpuso la demanda hasta que se produjo la firmeza de la sentencia.
Puede observarse que la declinatoria no es una verdadera cuestión de competencia, ya que en ella no aparecen dos órganos jurisdiccionales enfrentados discutiendo sobre la competencia y también que no la resuelve el inmediato superior común.
II.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Prescindiendo del TS, al que evidentemente ningún órgano puede plantear cuestión de competencia alguna por ser, según el art. 123.1 CE, “el superior en todos los órdenes”, resulta que:
1.- Un Juzgado de lo Social puede plantear la cuestión de competencia:
a) A cualquier otro Juzgado, salvo a los de la misma sede, pues entre ellos ha de estarse a las normas de simple reparto.
B) A las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, salvo a la de su Comunidad Autónoma
C) A la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
2.- Una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia:
A) A los Juzgados de lo Social, salvo a los de su circunscripción
B) A todas las demás Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia
C) A la Sala de lo social de la Audiencia Nacional
3.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional:
A) A todos los Juzgados de lo Social
B) A todas las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
III.- COMPETENCIA PARA RESOLVER LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
La regla es muy simple: el inmediato superior común. Así resulta que:
1.- Entre dos Juzgados de lo social:
A) Si son de la misma Comunidad Autónoma, la Sala de lo Social del TSJ de la misma
B) Si son de distinta Comunidad Autónoma, la Sala de lo Social del TS
2.- Entre dos Salas de lo social de distintos TSJ, siempre la Sala de lo Social del TS
3.- Entre un Juzgado de lo Social y una Sala de lo Social de TSJ distinto del propio, la Sala de lo Social del TS
4.- Entre un Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social del TS
5.- Entre una Sala de lo social del TSJ y la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social del TS.
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS
El art. 15.1 LPL remite la regulación correspondiente a esta materia, en cuanto a sus causas, a lo dispuesto en la LOPJ y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la LEC.
Ambas instituciones persiguen garantizar la independencia del juzgador proclamada en el art. 117.1 CE, vedándole conocer de aquellos asuntos en los que su posición o relaciones sean susceptibles de provocar un juicio parcial.
Mientras que la abstención supone la separación voluntaria del propio juzgador respecto del conocimiento del asunto cuando entienda que existe “causa legal” para ello, la recusación consiste en la petición, proveniente de alguna de las partes o del Ministerio Fiscal, de que el juzgador se separe del conocimiento del asunto.
CAUSAS DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN
Pueden ir referidas a determinadas situaciones entre el Juez y las partes o sus representantes o defensores, que podrían concretarse en:
1.- Proximidad familiar:
A) El matrimonio o situación de hecho asimilada
b) El parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado entre el Juez y alguna de las partes del litigio o con el representante del Ministerio Fiscal, o tales vínculos hasta el segundo grado de parentesco entre el Juez, con el Letrado o Procurador (extensible sin duda al Graduado Social) de cualquiera de las partes en litigio.
2.- Afectiva, como puede ser:
A) La amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes
b) En el polo opuesto, la existencia de una situación de discordia, esto es, una enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes.
3.- De dependencia o profesional:
A) La existencia de relación anterior entre alguna de las partes y el Juez como defensor o representante de ella
B) Que el Juez sea o haya sido subordinado de una de las partes o viceversa
4.- Otras:
a) Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, o ser o haber sido denunciante o acusador o tener pleito pendiente con alguna de las partes.
b) Haber sido representante o defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o haber intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
C) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa
D) Haber fallado la causa en anterior instancia
PROCEDIMIENTO DE ABSTENCIÓN
A tenor del art. 102 LEC, la decisión de abstenerse ha de ser comunicada por el propio Juez o Magistrado a la Sala o Tribunal del que forma parte, que podrá:
1.- Aceptar la citada abstención en cuyo caso el Juez o Magistrado se apartará del asunto comunicando su abstención a las partes.
2.- Ordenar al Juez o Magistrado que continúe con el asunto, en cuyo caso éste deberá aceptar tal decisión, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar la posibilidad de recusación.
PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN
Cuando el Juez no se hubiese abstenido o no se le hubiese aceptado la abstención, las partes o el Ministerio Fiscal podrán solicitar su recusación, esto es, podrán solicitar que se le aparte del litigio. Los motivos por los que se puede solicitar la recusación son los que se han señalado como causas de abstención. A tenor de lo dispuesto por el art. 15 LPL, la recusación habrá de proponerse:
1.- En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio
2.- En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, para la vista
Es evidente que lo anterior sólo será exigible si la causa de recusación era conocida por las partes antes de esos momentos pues en caso contrario deberá ser admisible la recusación en un momento posterior.
La recusación también puede hacerse en la fase de ejecución, pero sin que implique en ningún caso la suspensión de las acciones ejecutivas.
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