Sentencia 3 de junio de 1998
Problema jurídico:
Sentencia del Tribunal Supremo:
Argumentos utilizados por el Tribunal Supremo:
En primer lugar se basa en una de las doctrinas más utilizadas en nuestra civilística sobre la naturaleza jurídica del precontrato, en el que se exige que esté prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos por lo que el precontrato es el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos.
En segundo lugar, visto lo visto, en el documento de intenciones no se encuentran los elementos que han de aparecer en la escritura de constitución de sociedad anónima exigidos en el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, que dice: En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán: a: Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio, b: La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima, c: El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago, d: La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquella quede constituida, e: Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad, f: Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad; por lo que faltan los elementos básicos del contrato proyectado por las partes.
En tercer lugar, en el acuerdo de intenciones que han elaborado, se pueden seguir negociando sin que su libertad contractual se vea dañada pues seguirán dentro de los tratos preliminares o que conlleva a la no obligación de celebración de contrato.
Y finalmente, cuando los elementos básicos del contrato no estén en el precontrato estaremos ante la formación del contrato, por lo que al estar en formación las partes son libres de llegar a acuerdos vinculantes para ellas pero no para exigirse obviamente el cumplimiento de lo que todavía no existe, pudiendo desistir de sus tratos.
Opinión personal:
Como se puede apreciar, no es un precontrato, como sostiene el actor, en base a que en el documento figuran todos los elementos básicos de la Sociedad Anónima a constituir, sino un compromiso de intenciones como declara la Audiencia, y como el documento en si declara, y aún así, estas intenciones tampoco quedan reflejadas por la parte demandada, como se aprecia en la sentencia, ya que en el documento del litigio dice ambas partes se comprometen a realizar las gestiones oportunas para el buen fin del presente documento a la mayor brevedad posible, y es firmado el 11 de octubre de 1989 y la demanda está fechada a 4 de junio de 1992, por lo que pasan casi tres años y las gestiones siguen en el mismo punto de partida.
Así pues, no se puede considerar un precontrato, el cual su objeto es el contrato proyectado, ya que este se le exige que haya figurado una relación jurídica con sus elementos básicos y en el documento se aprecia que no se encuentran los elementos que han de constar en la escritura de constitución de sociedad anónima exigidos por el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónima del 22 de diciembre de 1989, por lo que faltan los elementos básicos del contrasto proyectado por las partes.
Finalmente, nos encontramos en unos tratos preliminares, en las cuales, las partes no quedan obligadas. Según Messineo: están simplemente animadas por una voluntad de discutir, pero no necesariamente por una voluntad de contratar. De ahí su libertad para legar o no a la celebración definitiva del contrato.
Para terminar, sólo podríamos estar hablando de precontrato, si en el se encontraran todos los elementos básicos, y en este caso, hablamos de la escritura pública de construcción de Sociedad Anónima que no posee el documento del litigio, y así, se origina el deber de las partes de prestar posteriormente los consentimientos contractuales apropiados para dar vida al contrato previstos.
Este documento no tasa un documento de Sociedad Anónima, por lo que no se podría considerar precontrato ya que falta a su forma, aunque la forma del precontrato es libre, si para el contrato proyectado se exige por el derecho alguna forma especial, el precontrato habrá de observarla siempre que se requiera para el primero como forma constitutiva. Sentencia de 1 de julio de 1950
Problema jurídico:
Sentencia del Tribunal Supremo:
Argumentos utilizados por el Tribunal Supremo:
Finalmente, lo que se estudia en este documento es un contrato de promesa de venta y no se le atribuyen ninguna característica del contrato de compraventa como afirma el demandado, además no han sido infringidos los preceptos que se citan relativos al consentimiento en los contratos pues en el contrato de promesa de vender o comprar se encierran y contiene el consentimiento para perfeccionar y consumar la futura compraventa prometida.
Opinión personal:
esa promesa de venta, el objeto cierto es la finca y la causa de la obligación es la de venta.
Así pues, al haber un consentimiento expreso obliga a las partes a realizar el contrato, pues esta voluntad expresada es uno de los elementos esenciales para que haya contrato, que en este caso, sería la venta de la finca por parte del demandado al demandante.
Además, el demandante, tiene el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato, como podemos apreciar en el artículo 1451 del Código Civil que dice La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro, y este es el punto clave de la cuestión, ya que haciendo hincapié en el párrafo 2º de este artículo vemos como dice que: siempre que no se pueda… y en este caso sí se puede cumplir, es más, el demandado tiene la obligación contractual de cumplir la promesa y que con esta argumentación tiramos bajo tierra la petición del demandado, aludiendo que como no puede cumplir la promesa, lo máximo que se le puede exigir es una indemnización.
En definitiva, quien se obliga a obligarse en el futuro ya está obligado de modo definitivo, si todos los elementos esenciales dela cuerdo ya están especificados y el convenio no depende de ninguna condición futura.