Ser persona: Es tener capacidad o aptitud para poder asumir derechos y obligaciones. Es tener capacidad jurídica.
Capacidad Jurídica: empieza cuando nacemos y termina con la muerte. Es una capacidad igual para todos, no hay diferentes grados; una e idéntica para todos. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Capacidad de obrar: capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia válida El recién nacido no tiene capacidad de obrar, pero si capacidad jurídica. La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de AUTOGOBIERNO de las personas. La capacidad de obrar es graduable. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años.
Las condiciones de la persona
Estado civil: Aquella situación en la que se
encuentra la persona, que por lo importante de la situación es tomada en
cuenta por el ordenamiento; atribuye a la persona unos derechos y unos deberes
especiales. Los estados civiles tienen una forma de publicidad, se inscriben en
el REGISTRO CIVIL. Algunos estados civiles se tienen que inscribir
obligatoriamente y otros no; pero eso no quita que igualmente se puedan
inscribir voluntariamente.
En cada registro
civil hay un juez encargado de practicar las inscripciones.
Juez encargado del
registro civil: El registro es un organismo publico que depende de una administración
pública. Los libros del registro pueden ser consultados por cualquier persona.
Pero hay determinados asientos que no los puede conocer cualquiera.
¿Cómo podemos conocer lo inscrito en el registro civil?
-Ir al registro y
examinar los asientos mediante manifestación y examen de los libros. Bajo la
vigilancia del juez encargado del registro civil.
-Solicitar al
registro una certificación del hecho concreto inscrito en el registro civil.
-Mediante las
notas informativas: el juez informa oralmente sobre el hecho inscrito.
Localización de la persona
El DOMICILIO de la persona, es el lugar de
la residencia habitual. Se requiere que la persona resida material y
físicamente de forma continuada, con voluntad de vivir en el sitio. El
domicilio tiene como función jurídica, que la persona esté localizable para
el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos.
La persona jurídica. Las asociaciones
Persona jurídica: es la
organización permanente o estable encaminada a la consecución de un fin digno
de protección, que constituye una entidad independiente y separada de sus
miembros y de quien la creó y que tiene la condición de sujeto de dcho. La
separación de la persona jurídica de sus miembros supone que actúa aquella y
que estos no cuentan.
Clases de personas jurídicas.
Según
el carácter de las mismas.
Personas jurídicas de derecho público.
Aquellas que han sido creadas mediante ley y las legitima para actuar tanto
pública como privadamente.
Personas jurídicas de derecho privado.
Aquellas que se crean por iniciativa privada ya sea por negocio o contrato,
sometida en cada caso por una ley determinada. Reglas privadas.
Según
la naturaleza de los fines que persigue.
Interes público. Interés general.
Sobrepasan lo particular, los que están llamados a cumplir las
administraciones públicas.
Interes particular. Finalidad
económica, obtención de una ganancia.
Según
su estructura.
Asociativo. Asociaciones, corporaciones y
sociedades.
Fundacional. Fundaciones.
Adquisición de la personalidad juridica.
Sistema de atribución singular o por concesión:
Lo otorga caso por caso la autoridad pública.
Sistema de atribución general o genérica.:
Cumplir los requisitos que se piden y se produce la adquisición. 2 modalidades:
-Mero o libre reconocimiento
-Específico o por disposiciones
normativas.
Capacidad:
Las personas jurídicas tienen capacidad jurídica y también poseen capacidad
de obrar.
Domicilio, vecindad y nacionalidad: Las
personas jurídicas han de tener necesariamente un domicilio como punto de
referencia espacial para el ejercicio de los dchos y el cumplimiento de las
obligaciones civiles. Solo pueden tener un domicilio, sin perjuicio que puedan
tener varias delegaciones. El domicilio lo fija la ley o los estatutos, si no
es así será el lugar en el que se halle establecida su representación legal
o donde ejerzan sus principales actividades.
La nacionalidad
sirve para determinar cual sea la legislación que deba aplicarse a la persona
jurídica. Para tener la nacionalidad española han de haberse constituido
conforme a la legislación española y tener domicilio en españa.
Extinción.
Causas voluntarias. Si se cumple el plazo para el cual fue constituida, excepto
si se acuerda prorroga.
Causas legales
-Haber realizado
el fin para el cual se constituyó la persona, o que el fin deje de tener
sentido o utilidad.
-La imposibilidad
de aplicar al fin la actividad y los medios de los que se disponían. Desde que
concurre la causa hasta que se extingue se abre un periodo de liquidación en
el que se procede a la extinción de las relaciones jurídicas de la persona
jurídica.
Las asociaciones: La asociación es la entidad creada
mediante la unión, libre y voluntaria, de una pluralidad de personas que se
unen para conseguir, sin afán de lucro, una finalidad común de interés gral
o particular y se dotan de las reglas que rigen su funcionamiento y se
comprometen a poner en común sus conocimientos, actividades o recursos
económicos con carácter temporal o indefinido.
Constitución y personalidad jurídica:
la asociación se constituye mediante acuerdo de los asociados (3 o mas), en la
que se exprese la voluntad de crear una asociación. Por escrito en documento
público o privado. Junto al acta constitutiva encontramos los estatutos,
obligatorios pero que son independientes al acta. Para su constitución no es
obligatoria la inscripción al registro.
Órganos y funcionamiento.
Asamblea general: Organo soberano
y supremo que está por encima y controla y supervisa a los demás órganos.
Forman parte de ella y participan todos los asociados y almenos se tienen que
reunir una vez al año. Sus funciones principales son la modificación de los
estatutos, aprobar el presupuesto anual, elegir y separar a los miembros del
órgano de gobierno y controlar su actividad, acordar la disolución de la
asociación. Las convocatorias de la asamblea las hace el órgano de gobierno.
En cada reunión se ha de nombrar por los asociados un presidente y un
secretario. Los acuerdos por mayoría simple (más votos).
Organo de gobierno: Colegiado. Los
estatutos establecen toda su estructura y funciones. Los miembros han de ser
asociados. Como funciones principales, gobierna, gestiona y representa en
juicio y fuera de él a la asociación. Existe en este órgano también un
presidente y un secretario.
Asociaciones juveniles: Aquellas
asociaciones que no tengan como mínimo dos personas mayores de edad o
emancipadas en el órgano de gobierno han de tener un organo adjunto, elegido
por la asamblea general y que contenga al menos dos personas mayores de edad.
Asociados: Son la base o fundamento físico
colectivo de la asociación. Todo viene regulado en el estatuto.
En una
asociación juvenil puedes ser socio a partir de los 14 años, y se pierde a
los 30 años si no es que estas cumpliendo un cargo en el órgano de gobierno.
Los asociados
tienen dchos y deberes que deben cumplir.
Régimen económico
La personalidad
jurídica es titular de su patrimonio. Toda asociación ha de contar como
mínimo con un patrimonio. El patrimonio está formado por el conjunto de
titularidades activas y pasivas que pertenecen a la misma mientras tiene
personalidad jurídica.
El patrimonio
inicial se integra con las aportaciones que efectúen los asociados que fundan
la asociación. Y este patrimonio va incrementándose a lo largo de la vida de
la asociación.
Suspensión y disolución
Suspensión.
Temporalmente se produce una paralización ya de todas ya de alguna de las
actividades de la asociación que cuando cese la causa que la motiva, ésta
recupera.
Disolución.
Extinción de la asociación.
Las fundaciones: están reguladas
por leyes de comunidades autónomas y también por una ley estatal. Las
fundaciones, persona jurídica de dcho privado que persigue finalidades de
interés general o común y no tienen nunca ánimo de lucro.
Constitución
Pueden
constituirla una o mas personas físicas o jurídicas
-Por negocio
inter vivos, plena capacidad de obrar.
-Por vía mortis
causa, capacidad para testar (14 años), 18 años en ológrafo.
Formas de constitución de la fundación
Inter vivos: la persona/s que quieren constituirla
deben expresar dicha voluntad en un documento denominado: carta fundacional que
debe elevarse a escritura pública.
Mortis causa: testamento que expresa voluntad de
la creación de una fundación. Designa persona/s que se encarguen de la
constitución.
Organos de la fundación.
Patronato:
Órgano de gobierno y de representación de la fundación. Es el que tiene la
capacidad de llevar a cabo negocios o actos jurídicos.
Protectorado:
Órgano externo, de la administración pública que se encarga de velar y
controlar que se cumplan las finalidades para las que se creo la determinada
fundación/es. Si la fundación se desvía de sus funciones, el órgano
advierte para que se rectifique. Si se hace caso omiso, el protectorado puede
ejercitar acciones judiciales para exigir responsabilidad a los miembros de la
fundación.
Las sociedades mercantiles
La forma jurídica
de una empresa debe ser la más adecuada a la actividad que se pretende
desarrollar a través de ella, valorando factores como, entre otros, el número
de socios que van a constituirla, el capital social, las obligaciones fiscales,
la responsabilidad frente a terceros y los trámites legales que son necesarios
para su constitución. Así, al crear una empresa debe decidirse, en primer
lugar, si quien va a ostentar la titularidad de esta va a ser una persona
física (o empresario individual) o una persona jurídica, y dentro de ésta, el
tipo de sociedad que se considera más conveniente para cumplir el fin o el
objetivo de la sociedad.
Por tanto, las
formas que puede adoptar una empresa son:
Persona física: El empresario individual. Comunidad de bienes
Persona jurídica: las sociedades
mercantiles, a su vez, pueden ser: Sociedad anónima. Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad colectiva. Sociedad comanditaria.
Se considera
sociedades mercantiles especiales: Sociedad laboral. Sociedad cooperativa.
Bienes, contratos y obligaciones
Se define al
derecho real como el poder otorgado por el ordenamiento jurídico, inmediato y
absoluto sobre una cosa, que implica en su titular un señorío pleno o parcial
sobre la misma.
Concepto de bien o cosa:
comprendería todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales.
Los bienes
adquieren tal condición cuando pueden ser influidos, dominados o apropiados
por el hombre. No serían bienes, en sentido jurídico, los que estén fuera
del alcance físico de las personas y los que no son apropiables en sí mismos
por constituir un bien común de la humanidad.
Características:
Entidad material
o no. Hay que entender por cosa no sólo los objetos corporales, sino también
todo aquello que careciendo de cuerpo sólido, líquido o gaseoso (la
electricidad), pero con una realidad perceptible por los sentidos o incluso
puramente ideal (las obras literarias), es equiparado por el Derecho a aquellos
objetos.
Naturaleza
impersonal. Las personas no pueden ser un bien.
Propia
individualidad. Que tenga existencia separada. Puede ser su propia naturaleza
(los animales) o deberse a la obra del hombre (la leche envasada).
Susceptible como
un todo de dominación patrimonial, objeto de apropiación.
La apropiación
constituye un derecho independiente. Cuando una cosa pierde su individualidad
deja de serlo (un ladrillo que forma parte de un muro se integra en éste).
Clases
Bienes objeto de comercio y fuera de comercio:
Los primeros son objeto de relaciones jurídicas y cualquiera puede ejercer
derechos sobre ellas in limitaciones vendiendo, comprando, arrendando. Sin
embargo, existen otros bienes sobre los cuales existen limitaciones por razones
artísticas, escasez, seguridad. Por este motivo solo pueden ser usadas por
ciertas personas y en su tráfico se exigen requisitos como obtener
autorización o licencia. Otros bienes quedan fuera del comercio y los hombres
no pueden realizar transacciones, p.e., el dominio público (playa, río)
Inmuebles: Son el suelo y los bienes fijos al
mismo o de difícil o nulo desplazamiento. Tierras, edificios y caminos.
Árboles y frutos (Unidos a la tierra). Lo unido a inmueble de manera fija: No
separable sin quebranto o deterioro. Obras de arte u objetos de uso, colocados
en inmueble para permanencia (Frescos). Máquinas o útiles destinados por
propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en
edificio o heredad. Minas y canteras, mientras su materia esté unida al
yacimiento. Aguas vivas o estancadas. Concesiones administrativas de obras
públicas, servidumbres y otros derechos reales sobre inmuebles.
Muebles: No inmuebles, susceptibles
apropiación. Los que se pueden transportar sin menoscabo del inmueble al que
estuvieren unidos. Las rentas o pensiones, vitalicias o hereditarias, afectas a
una persona o familia (Salvo si gravan con carga real un inmueble). Contratos
sobre servicios públicos, Cédulas y títulos de préstamos hipotecarios.
Fungibles o no fungibles, (los
equiparamos a consumibles o no) según el uso adecuado a su naturaleza los
consuma o no.
De dominio público: Son los
pertenecientes al Estado o entidades públicas y están destinados al uso o
servicio público. Estos bienes quedan fuera del comercio y no pueden ser
objeto de relaciones jurídicas privadas.
De propiedad privada: Además de los
patrimoniales del Estado, los pertenecientes a particulares individual o
colectivamente.
La propiedad.
Es el derecho de
gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en
leyes.
Se trata del derecho real de mayor alcance, que más facultades confiere al
titular sobre la cosa objeto, sin más limitaciones que las establecidas por
las leyes, uno de los de más antigua existencia y tratamiento como
institución jurídica y más universal.
En la actualidad
el derecho de propiedad no es un derecho real absoluto y se encuentra
supeditado no sólo a la ley sino también a cumplir una función social.
Facultad de libre disposición. El dueño
puede enajenar su derecho a título gratuito u oneroso, y está legitimado para
limitar o gravar su derecho cediendo algunas facultades. Es también libre,
salvo limitaciones legales, de modificar o destruir, total o parcialmente la
cosa.
Facultad de libre aprovechamiento.
Podrá usar la cosa, disfrutarla (percibir sus frutos) y consumirla.
Facultad de reivindicar. El propietario
tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y causa
justificada de utilidad pública, previa indemnización.
Facultad de accesión. La propiedad de
bienes da derecho a todo lo que producen, o se les une, natural o
artificialmente.
Comunidad de Bienes: Cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas,
que concurren en beneficios y cargas, en proporción a sus cuotas. Los pisos o
locales de un edificio podrán ser objeto de propiedad separada, pero con un
derecho de copropiedad de los elementos comunes indivisibles (Suelo,
estructura, etc.). Para la administración y disfrute de la cosa común son
obligatorios acuerdos de la mayoría de los partícipes (En defecto, Juez
decide). Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, pudiendo
enajenarla, cederla o hipotecarla, salvo derechos personales. Ningún
copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pero es válido el pacto
de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado (No más de diez años
prorrogables por nuevo pacto). Cuando la cosa fuere indivisible, y los
condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los
demás, se venderá y repartirá su precio.
Modos básicos de adquirir la propiedad.
Por ocupación,
ley, donación, sucesión, contratos con tradición y prescripción.
Ocupación: Es la toma de posesión de los
bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, con ánimo de
hacerlos propios.
Donación. Acto de liberalidad por el que una
persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Se
perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Para que
sea válida, en inmueble, ha de hacerse en escritura pública. Podrá
comprender todos los bienes presentes del donante ó parte, si se reserva lo
necesario para vivir. Nadie podrá dar ni recibir, vía de donación, más de
lo que pueda dar o recibir por testamento. Si se hace imponiendo al donatario
la obligación de pagar las deudas del donante, como no se disponga otra cosa,
sólo está obligado a pagar las contraídas con anterioridad.
Prescripción. Es una institución mediante la cual
con el transcurso del tiempo se adquieren derechos, entre otros, los de
propiedad. Se vinculan con los que sean susceptibles de posesión.
La posesión:
Cuando el
propietario ejercita su derecho de propiedad, su actuación está amparada por
un título jurídico: el dominio. Pero es posible que alguien tenga el poder
sobre una cosa y se sirva de ella sin que tal actuación se encuentre respaldad
por un derecho real. A esta situación de hecho en la que una persona tiene la
disponibilidad, de manera efectiva, de una cosa se le llama posesión, tenga o
no derecho real alguno sobre ella. En esta situación existen propietarios que
no tengan la posesión de la cosa y poseedores que no sean propietarios.
Clases de posesión.
Posesión natural y civil. Se denomina
posesión natural la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
persona. Se denomina posesión civil cuando a la tenencia se une la intención
de hacer la cosa o derecho como suyos.
Posesión en concepto de dueño o no.
La posesión puede tenerse en concepto de dueño o de tenedor perteneciendo el
dominio a otra persona.
Posesión de buena y mala fe. Se reputa
poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista
vicio que lo invalide, y de mala fe en caso contrario.
Adquisición:
Por ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por quedar éstos
sujetos a la acción de nuestra voluntad (poseer un animal), o por los actos
propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Si
surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor
actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si fechas iguales, el
que presente título.
Efectos:
El poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si es inquietado,
debe ser amparado o restituido en su posesión. Sólo la posesión que se adquiere
y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el
dominio.
Pérdida:
Por abandono de la cosa; por cesión a otro por título oneroso o gratuito; por
destrucción o pérdida de la cosa, o quedar ésta fuera del comercio; por la
posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva
posesión dura más de un año. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o
sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el
propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Los contratos y las obligaciones, su cumplimiento y
extinción
Obligaciones: Se concibe como la relación
jurídica en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene la facultad de
exigir de otra, el deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo,
del que responderá con su patrimonio. En art.1.088 Cc se señala que la
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y en el 1.911 Cc determina
que la responsabilidad patrimonial del deudor indicando que del cumplimiento de
las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Fuentes de las obligaciones.
La ley. Tienen su origen directo o indirecto
en la ley. En última instancia, todas las obligaciones tienen su apoyo en la
misma. La obligación alimenticia entre parientes la obligación de indemnizar
a la víctima de un accidente de circulación de vehículo de motor.
El contrato. Nacen del contrato y de la autonomía
de la voluntad que se recogen y especifican en los pactos, cláusulas y
condiciones que los contratantes tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, la moral y el orden público.
Obligaciones que nacen de culpa o negligencia.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño. Exigibles por actos u omisiones
propios y de las personas de quienes debe responder.
Clases de obligaciones.
Mancomunadas y solidarias. Existen
obligaciones unipersonales con un solo acreedor y deudor, pero también
pluripersonales con varios acreedores o varios deudores.
La obligación
mancomunada es aquella en la que el crédito y/o la deuda se encuentran
divididos en tantas partes como acreedores y/o deudores haya.
La obligación
solidaria es aquella en la que cualquiera de los acreedores puede exigir y/o
cualquiera de los deudores debe cumplir íntegramente la obligación.
Puras y Condicionales. En la pura el
cumplimiento de la obligación no depende de un suceso futuro o incierto y la
que contenga condición resolutoria. En las condicionales, la adquisición de
los derechos y la resolución o pérdida de los adquiridos, dependerán del
acontecimiento que constituya la condición.
Alternativas. El obligado a diversas prestaciones,
de manera alternativa, debe cumplir por completo una, a su elección, salvo que
expresamente se conceda al acreedor. El deudor perderá el derecho de elección
cuando sólo una fuere realizable. El acreedor tendrá derecho a indemnización
de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor desaparecen todas, o se hace
imposible su cumplimiento.
Extinción: Pago (se
entrega la cosa o se hace la prestación); Pérdida cosa (sin culpa del
deudor); Condonación de deuda (expresa, la entrega del documento privado
del crédito, voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia al
mismo); Confusión de derechos (reunión en misma persona de acreedor y
deudor); Compensación (dos personas por derecho propio, son acreedoras y
deudoras la una de la otra); Novación (modificación de obligaciones:
variando objeto o condiciones, sustituyendo deudor, subrogando a tercero en
derechos acreedor; se puede sustituir al deudor sin su conocimiento, pero no
sin el consentimiento del acreedor).
Contratos: Es el
instrumento jurídico a través del cual se canalizan los intercambios de
bienes y servicios entre las personas entre las que se crea o nace un vínculo
obligatorio.
Definición. Cuando una o varias personas se
obligan, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Los contratantes pueden establecer los pactos que quieran, salvo los que sean
contrarios a las leyes, la moral o el orden público, pero su validez y
cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno ellos. Se perfeccionan por el
mero consentimiento y obligan al cumplimiento de lo pactado.
Consentimiento: No pueden prestarlo menores sin
emancipar ni incapacitados. Nulo si se presta por error, violencia,
intimidación o dolo (error, sobre la sustancia o condiciones de la cosa objeto
del contrato; dolo, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de un
contratante es inducido el otro a celebrar un contrato, debe ser grave y no
empleado por las dos partes).
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Objeto: Todas las cosas que no
están fuera del comercio humano y todos los servicios no contrarios a las
leyes.
Causa: En onerosos, la prestación o
promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en remuneratorios, el
servicio o beneficio remunerado.
Eficacia: Obligatorios, si concurren
condiciones de validez. En documento público: Creación, transmisión,
modificación o extinción derechos reales sobre inmuebles; Arrendamientos de
estos por seis o más años, si perjudican a tercero; Las capitulaciones
matrimoniales; Cesión, repudiación y renuncia derechos hereditarios o de
sociedad conyugal. Poderes para pleitos y para administrar bienes.
Rescisión: Celebrados por tutores sin
autorización judicial, si representados sufren lesión en más de un cuarto
del valor de las cosas objeto ellos. Los celebrados en fraude de acreedores,
cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Los referidos a
cosas litigiosas, cuando se celebran por demandado sin aprobación partes
litigantes o Autoridad judicial.
Contratos civiles básicos:
Compraventa: Un parte se obliga a entregar una
cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto. El vendedor
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa. El comprador obligado a pagar
el precio, con intereses del tiempo que medie entre la entrega y el pago.
Retracto legal: Derecho de subrogarse, en condiciones
contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra.
Permuta: Cada contratante se obliga a dar una
cosa para recibir otra.
Arrendamiento: De cosas, obras o servicios (Cosas:
una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo
determinado y precio cierto; Obras o servicios: una parte se obliga a ejecutar
una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto).