Servicios públicos propios e impropios

1. Servicios públicos en sentido estricto El servicio público en

sentido estricto o actividad de prestación encuentra sus antecedentes

inmediatos en el relevo que se produce entre Administración e Iglesia

cuando ésta ya no puede continuar prestando servicios de beneficencia.
Centrándonos en el concepto de servicio público, la tarea de definirlo se

complica por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no nos proporciona

una definición de la institución servicial, debíéndose la elaboración de la

misma a una labor doctrinal y jurisprudencial, a partir del estudio de sus

notas definitorias. Elementos/Notas definitorias del servicio público:
1) Desde un punto de vista objetivo, el requisito esencial de un servicio público

es la vinculación de la actividad administrativa al interés general.
Interés general

que presenta un marcado carácter contingente, esto es, tendrá distinto significado 

dependiendo de lo que el legislador en cada momento concreto considere como tal.
2) La necesidad de prestación de la actividad. Es imprescindible para la sociedad

la prestación de esa actividad.
3) El tercer requisito, también de carácter objetivo, será la prestación integral de

carácter positivo, debiendo consistir la actividad en un dar o hacer, y no en

Un soportar


4) Ha de ser una prestación regular y continua.
La continuidad y la regularidad

de la prestación son elementos fundamentales en la definición del servicio público,

hasta tal punto que su ausencia elimina la idea de servicio público. Diremos que

un servicio es regular y continuo cuando el usuario puede disponer de los servicios

de forma satisfactoria, sin interrupción, reducción o disfuncionalidad alguna.
5) (Elemento subjetivo) La actividad ha de ser necesariamente de titularidad pública,

requisito directamente unido al del interés público: es la vinculación a este interés la

que determina la necesidad de titularidad de la actividad por cualquier Administración

pública. 6)
Publicación de la actividad o declaración formal de un sector de actividad

concreto como servicio público que conlleva el traspaso a la titularidad pública de una

actividad que hasta ese momento se encontraba en el ámbito de la actividad privada.

La calificación de una actividad como servicio público sólo puede ser efectuada por

una norma con rango de Ley, ya que de ella se excluir la libre iniciativa privada. La ley

 se exige para la declaración de un sector como servicio público, pero no hará falta

para la calificación de cada servicio concreto.7) Como consecuencia de esta titularidad

pública, la intervención de los particulares para su prestación deberá tener lugar bajo la

Habilitación de la Administración titular


Los particulares podrán gestionar servicios

públicos, pero siempre bajo las modalidades previstas para su gestión indirecta. En este

punto, tenemos que recordar que aunque el servicio público sea gestionado por un

particular, la titularidad del mismo sigue siendo pública. 8) Independientemente del modo

de gestión, sea directa o indirecta, todo servicio público implica cierta actividad empresarial.


9) La Administración siempre conservará la potestad de dirección y

control del servicio, como consecuencia de la titularidad pública del mismo.
10) Consecuencia directa del requisito anterior es que el servicio público esté

sometido a una intensa reglamentación por parte de la Administración en

multitud de aspectos, con el fin de asegurar la satisfacción del interés público

al que se hallan afectos. 11) Junto a la Administración titular y al gestor del

servicio, que como hemos apuntado podrán o no coincidir, un elemento

subjetivo sin el cual no puede hablarse de servicio público es el de la existencia

de usuarios.
La relación del usuario con la Administración y con el gestor de la

actividad viene condicionada por el principio de igualdad, que determina el

derecho de acceso, la igualdad en el pago de la tarifa, así como la igualdad en

la prestación.

2. Servicios públicos impropios

El servicio público impropio y

el servicio público en sentido estricto son dos realidades distintas, elaboradas

desde la doctrina. Los servicios públicos impropios, partiendo de las definiciones

jurisprudenciales, podrían conceptualizarse como aquellas actividades cuya

titularidad no corresponde a una Administración pública, sino que, permaneciendo

en manos de los particulares, están destinadas al público y en las que hay implicado

un interés público capaz de justificar la intervención administrativa por vía de la

reglamentación. Consecuencia de esta distinción con los servicios públicos en

sentido estricto, estas actividades no se someten a los procedimientos de selección

del contratista, sino que por el contrario están sometidas a la obtención de una

autorización administrativa previa (pensemos en la prestación de los servicios de taxi,

o las farmacias).

3. Servicios esenciales

En el artículo 128 de la CE después de

establecerse la subordinación de toda la riqueza del país al interés general (apartado

primero), se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, añadiéndose

que mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,

especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas

cuando así lo exija el interés general. Nos encontramos con el concepto de servicio

esencial, un concepto jurídico indeterminado cuya definición nos plantea algunas

 dificultades.

II. LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. La prestación de un servicio público

puede llevarse a cabo a través de diversas fórmulas para cuya sistematización

utilizaremos como criterio el sujeto gestor, ya que, aún manteniendo la titularidad

del servicio, la Administración puede no gestionar directamente el servicio

encomendando dicha gestión a los particulares.

1. GESTIÓN DIRECTA

la gestión directa

es la gestión del servicio público que lleva a cabo la propia Administración, sin interposición

de ningún particular, y en la que titularidad y gestión no se separan en ninguno de los

supuestos (titularidad ygestión permanecen en manos públicas). Puede llevarse a cabo por

órganos incardinados en la Administración, en cuyo caso estaríamos ante la denominada

gestión directa centralizada. Hay ocasiones, sin embargo, en la que es necesaria una

especialización más o menos intensa para poder prestar determinados servicios por la

Administración pública, lo que nos llevará a adoptar soluciones bien de diferenciación

orgánica, patrimonial, orgánica y patrimonial, e incluso diferenciación personificada

(gestión directa descentralizada). Ésta última, la diferenciación personificada, consiste en

la creación de un ente con personalidad jurídica al que se le atribuye la gestión del servicio.

En esta línea, la gestión de un servicio público mediante la creación de un ente de Derecho público, o de una sociedad privada en cuyo capital participe la Administración de forma exclusiva o mayoritaria ha de ser considerada como directa (sociedades mercantiles).


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *