2A. Cierre de huecos con material traslúcido y protección de la intimidad
En caso de que las pretensiones iniciales no prosperen, el demandado podría solicitar el cierre de los huecos o ventanas con material traslúcido. Este material permitiría la entrada de luz a las habitaciones, pero impediría las vistas al exterior.
El artículo 582 del Código Civil (CC) tiene como finalidad proteger la intimidad entre vecinos de fincas colindantes. Impide que, mediante la construcción o apertura de huecos en el límite entre fincas o a una distancia inferior a 2 metros, se puedan realizar inspecciones curiosas o invadir el derecho a la intimidad del propietario de la finca colindante. Es decir, busca evitar intromisiones ilegítimas.
Si la finalidad de la ley es evitar intromisiones en la intimidad, el uso de material traslúcido no vulneraría el precepto ni entraría en contradicción con su propósito. En definitiva, no perjudicaría a la demandante que se cierre con este material, impidiendo que la habitación reciba luz directa, ya que lo que el precepto trata de impedir son las vistas que permitan inspecciones curiosas. Al instalar material traslúcido, estas vistas quedan completamente impedidas, no pudiendo verse desde esas habitaciones la finca colindante.
El Tribunal Supremo (TS) ha reconocido la posibilidad de evitar que quien vulnera el artículo 582 CC pueda recibir luces sin tener vistas, cerrando las ventanas con cristales opacos (material traslúcido). Sin embargo, ha exigido que el material traslúcido cumpla dos requisitos:
- Que sea sólido y resistente, con un índice de fractura que no permita calificarlo de frágil.
- Que, permitiendo el paso de luz, no facilite la visión de formas nítidas, sino solo de luces y sombras informes, impidiendo la identificación de personas u objetos a través del material.
No obstante, para cumplir plenamente con la finalidad del artículo 582 CC, que es proteger el derecho a la intimidad entre vecinos de fincas colindantes, sería necesario un tercer requisito: que el cierre de las ventanas con material traslúcido sea fijo, sin posibilidad de apertura, evitando así cualquier vulneración de la intimidad.
2B. Adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión
La instalación de material traslúcido, al mantener los huecos aunque impida las vistas y solo permita la entrada de luz, constituye un signo aparente de servidumbre a efectos de la posible adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión.
Según los artículos 537 y 539 CC, solo se pueden adquirir por usucapión las servidumbres continuas y aparentes. El artículo 532 define ambos tipos de servidumbres:
- **Servidumbres continuas:** Aquellas para cuyo beneficio no se requiere ningún hecho humano.
- **Servidumbres aparentes:** Aquellas que son fácilmente reconocibles por la existencia de signos externos que manifiestan su existencia, como los huecos en una pared.
La servidumbre de luces y vistas es, por tanto, continua y aparente, pudiendo ser adquirida por usucapión en el plazo de 20 años, sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria. Se trata de una usucapión extraordinaria con plazo abreviado, ya que el plazo normal para adquirir por usucapión extraordinaria bienes inmuebles es de 30 años.
Sin embargo, el TS ha declarado que, si se tapa el hueco con material traslúcido, a efectos de la usucapión, se considera como si no existiera, es decir, como si se tratara de un muro ciego. En este caso, no habría signo aparente y no se podría adquirir la servidumbre de luces y vistas por usucapión. Con esta postura, el TS busca evitar que, aun habiendo impedido el cierre con ladrillo y permitido el uso de material traslúcido, al transcurrir 20 años no se pueda eliminar el material y poner otro que permita la vista, alegando la existencia de un signo externo y visible.