TEMA 8
En nuestro ord jco se asegura la percepción de una cuota o porción del patrimonio hereditario a favor deciertos parientes en línea recta y del cónyuge que al morir su causante no se hallare separado o lo que estuviere porculpa del delito. Limitándose la libertad de testar de este modo se protegerá a los parientes más próximos del causante atribuyéndoles los Derechos correspondientes a la legítima.
La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estosherederos forzosos.
La legítima de nuestro CC se presenta como el Derecho que tienen determinados sujetos de percibir una parte de valor, una cuantía específica del total del patrimonio relicto del causante.O bien, la ley atribuirá a los legitimarios un Derecho de crédito contra la herencia, les confiere un Derecho a una parte del valor de la herencia. Y el legitimario que recibe menos de esa cuantía, después de las correspondientes operacionesde computación e imputación, podrá pedir que se complete su quantum del caudal relicto.La legítima es una limitación legal, que opera para el testador, y que hace que haya que determinar una determinada parte del valor de los bienes, que el testador tiene que entregar, como dispone la ley a los legitimarios.
8.2 CLASES DE LEGITIMARIOS. MODOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Son herederos forzosos:
– Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y ascendientes.- El viudo o viuda en la forma y medida que establece el CC.
El testador cumplirá con dejar la legítima a aquellos sujetos que por ley son legitimarios. Solo a los que existan en el momento de la apertura de la sucesión.
Producida la renuncia de la legítima, no se opera la sustitución por los parientes del mismo orden y de grado ulterior,a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada. Renunciando todos los hijos, no adquieren Derecho a la legítima los nietos, ni tampoco agotado el orden de los descendientes pasará la legítima a los ascendientes, sino que el Derecho se extingue. Solo serán legitimarios los ascendientes a falta de descendientes, no si existen, aunque no puedan o no quieran recibir la legítima. El legitimario no responderá de las deudas del causante. Lo cual es concluyente a los efectos de valorar a ausencia de voluntad del legislador de que este sea necesariamente heredero. Y cuando el legitimario es llamado como heredero por el causante, y acepta la herencia pura y simplemente, quedará obligado al pago de las mismas, pero no en cualidad de legitimario, sino en su condición de heredero. La legítima puede haberse satisfecho mediante donaciones inter vivos, que se computan y se colacionan, el legitimario no tendrá ningún Derecho añadido, en relación al caudal relicto, al momento de la apertura. El legitimario será titular de un quantum de valor sobre el conjunto del caudal relicto que ciertamente podrá ser sustituido por unos bienes concretos, en pago de su cuota, o por una suma de dinero, en pago de su valor.
8.3 PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA.
La legítima es:- Una porción de valor, parte alícuota del haber líquido. La legítima así concebida supone una regulación legal en virtud de la cual ciertos sujetos obtendrán y tendrán Derecho a un determinado valor con cargo alpatrimonio hereditario. – No es solo una parte de valor de la herencia, sino que va acompañada de una afección real sobre los bienes que componen el caudal hereditario.
–
Una titularidad sobre el valor pecuniario de los bienes hereditarios, que deberá traducirse en la percepción por los legitimarios del referido valor en bienes hereditarios, en natura.
– El legitimario es cotitular de los bienes que integran el activo hereditario en proporción a su cuota legítima. – A veces podrá coexistir la legítima en su consideración de activo y pasivo del patrimonio hereditario con la concepción de la misma como pars valores que afectaría al donatum y al relictum. – Como cuota o Derecho referido a ciertos bienes propios, que determinará la formación de masas patrimoniales
diferentes, que funcionan como reservas que disminuyen una masa hereditaria conjunta o patrimonio hereditario general, distinto al que escindiría del mismo por efecto de la troncalidad.
–
Derecho legal de usufructo o como un conjunto de bienes sujetos a reserva a favor de determinados parientes. – Se refiere a algunos casos su concepto a un contenido puramente simbólico o formal.
– Como una regulación legal negativa o limitativa de la libertad de disponer, de la autonomía privada del testador o como una porción o cuota que tiene que atribuirse por ley, a determinados parientes y al cónyuge sobreviviente, en la sucesión intestada.
–
Una tercera vía o clase de llamamiento diferente al correspondiente a la sucesión testada y a la intestada, hará que el concepto de la misma se asimile a un Derecho de crédito.
– Se caracteriza en algunos casos por su cuantía.- Puede configurarse como una porción de bienes reservada a favor de los legitimarios.
8.4 LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.
Los hijos y descendientes son los legitimarios por excelencia. Constituyen legítima de los hijos y descendientes las dosterceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Sólo los descendientes inmediatos del causante, con inclusión de los concebidos, que sobrevivan en el momento de la apertura de la sucesión serán legitimarios por orden de proximidad de grado. Los descendientes ulteriores solo podrán encontrarse en esta posición jurídica, por Derecho de representación, en supuestos de desheredación, indignidad o incapacidad. Se establece una cuota global de dos terceras partes del haber hereditario, a efecto de esta legítima de los descendientes. Y se podrá disponer de una de las dos partes que forman esta legítima para aplicarla a mejora de los hijos y descendientes.
8.5 LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.- La legítima reservada a los padres se dividirá entre las dos partes iguales. Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.-
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea. Los ascendientes solo tendrán Derecho a esta atribución legítima a falta de los anteriores (descendientes del causante), en los supuestos específicos de inexistencia o de premoriencia, pero no en los casos de indignidad, desheredación, incapacidad y repudiación. En esta legítima no se podrá dar nunca el llamado Derecho de representación. Existe un supuesto de legítima especial o excepcional, a favor de los ascendientes: la reversión legal de las donaciones.
8.6 LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO.
El viudo o viuda que no estuviere separado al morir su consorte o que lo estuviere por culpa del difunto tendrá Derecho al usufructo legal, tanto en la sucesión testada como en la intestada, en una cuantía diferente según concurra con hijos comunes, hijos exclusivamente de su consorte concebidos constante matrimonio o ascendientes.
· El Derecho de viudedad consiste en una cuota que la ley concede al viudo o viuda en la sucesión del cónyuge
premuerto.
·
· El Derecho de viudedad no puede reclamarse en la sucesión testada si el cónyuge premuerto hubiese privado de él
en su testamento al supérstite
·
· El viudo o viuda usufructuario tiene todas lasobligaciones que impone el CC a los usufructuarios.
·
8.7 CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA: DISTINCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y
COLACIÓN.
El art. 818 Cc establece que «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor
líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».
En lo que se refiere al momento de valoración de los bienes hereditarios, la doctrina sostiene que los bienes deben ser
valorados en el momento del cálculo y fijación de la legítima. Si esto es así para el pago de la legítima en metálico no
hay razón para mantener una opinión distinta el caso de que aquélla sea satisfecha de otro modo.
A este valor hay que descontar el pasivo, integrado por todas las deudas y cargas del causante que no se extingan por la muerte, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento (legados o modos). La diferencia constituye el
relictum o caudal relicto, al que habrá que sumar el importe de las donaciones, de todas las donaciones hechas por el causante, a pesar del tenor literal del art. 818, que se refiere a las donaciones colacionables.
La colación del art. 818 no coincide con la del art. 1035 y ss. Esta última exige la concurrencia de herederos forzosos a una misma herencia, mientras que la primera debe practicarse aunque concurra un solo heredero forzoso con un extraño o aunque estuviese aquél sólo. De otro lado, la colación del art. 818 sirve para fijar la legítima que corresponde a los herederos forzosos, mientras que la colación de los arts. 1035 y ss se sitúa dentro de las operaciones de partición.
8.8 PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Si el legitimario es titular de un Derecho a recibir bienes a costa del caudal relicto podrá ejercitar la acción de petición de herencia o de complemento de la legítima, anotar preventivamente sobre los inmuebles que componen la herencia su demanda. Los Derechos de los legitimarios de parte alícuota se mencionarán registralmente en la inscripción de los
bienes de la herencia.
8.1 LA LEGÍTIMA. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
En nuestro ord jco se asegura la percepción de una cuota o porción del patrimonio hereditario a favor deciertos parientes en línea recta y del cónyuge que al morir su causante no se hallare separado o lo que estuviere porculpa del delito. Limitándose la libertad de testar de este modo se protegerá a los parientes más próximos del causante atribuyéndoles los Derechos correspondientes a la legítima.
La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estosherederos forzosos.
La legítima de nuestro CC se presenta como el Derecho que tienen determinados sujetos de percibir una parte de valor, una cuantía específica del total del patrimonio relicto del causante.O bien, la ley atribuirá a los legitimarios un Derecho de crédito contra la herencia, les confiere un Derecho a una parte del valor de la herencia. Y el legitimario que recibe menos de esa cuantía, después de las correspondientes operacionesde computación e imputación, podrá pedir que se complete su quantum del caudal relicto.La legítima es una limitación legal, que opera para el testador, y que hace que haya que determinar una determinada parte del valor de los bienes, que el testador tiene que entregar, como dispone la ley a los legitimarios.
8.2 CLASES DE LEGITIMARIOS. MODOS DE ATRIBUCIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Son herederos forzosos:
– Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y ascendientes.- El viudo o viuda en la forma y medida que establece el CC.
El testador cumplirá con dejar la legítima a aquellos sujetos que por ley son legitimarios. Solo a los que existan en el momento de la apertura de la sucesión.
Producida la renuncia de la legítima, no se opera la sustitución por los parientes del mismo orden y de grado ulterior,a diferencia de lo que ocurre en la sucesión intestada. Renunciando todos los hijos, no adquieren Derecho a la legítima los nietos, ni tampoco agotado el orden de los descendientes pasará la legítima a los ascendientes, sino que el Derecho se extingue. Solo serán legitimarios los ascendientes a falta de descendientes, no si existen, aunque no puedan o no quieran recibir la legítima. El legitimario no responderá de las deudas del causante. Lo cual es concluyente a los efectos de valorar a ausencia de voluntad del legislador de que este sea necesariamente heredero. Y cuando el legitimario es llamado como heredero por el causante, y acepta la herencia pura y simplemente, quedará obligado al pago de las mismas, pero no en cualidad de legitimario, sino en su condición de heredero. La legítima puede haberse satisfecho mediante donaciones inter vivos, que se computan y se colacionan, el legitimario no tendrá ningún Derecho añadido, en relación al caudal relicto, al momento de la apertura. El legitimario será titular de un quantum de valor sobre el conjunto del caudal relicto que ciertamente podrá ser sustituido por unos bienes concretos, en pago de su cuota, o por una suma de dinero, en pago de su valor.
8.3 PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA.
La legítima es:- Una porción de valor, parte alícuota del haber líquido. La legítima así concebida supone una regulación legal en virtud de la cual ciertos sujetos obtendrán y tendrán Derecho a un determinado valor con cargo alpatrimonio hereditario. – No es solo una parte de valor de la herencia, sino que va acompañada de una afección real sobre los bienes que componen el caudal hereditario.
–
Una titularidad sobre el valor pecuniario de los bienes hereditarios, que deberá traducirse en la percepción por los legitimarios del referido valor en bienes hereditarios, en natura.
– El legitimario es cotitular de los bienes que integran el activo hereditario en proporción a su cuota legítima. – A veces podrá coexistir la legítima en su consideración de activo y pasivo del patrimonio hereditario con la concepción de la misma como pars valores que afectaría al donatum y al relictum. – Como cuota o Derecho referido a ciertos bienes propios, que determinará la formación de masas patrimoniales
diferentes, que funcionan como reservas que disminuyen una masa hereditaria conjunta o patrimonio hereditario general, distinto al que escindiría del mismo por efecto de la troncalidad.
–
Derecho legal de usufructo o como un conjunto de bienes sujetos a reserva a favor de determinados parientes. – Se refiere a algunos casos su concepto a un contenido puramente simbólico o formal.
– Como una regulación legal negativa o limitativa de la libertad de disponer, de la autonomía privada del testador o como una porción o cuota que tiene que atribuirse por ley, a determinados parientes y al cónyuge sobreviviente, en la sucesión intestada.
–
Una tercera vía o clase de llamamiento diferente al correspondiente a la sucesión testada y a la intestada, hará que el concepto de la misma se asimile a un Derecho de crédito.
– Se caracteriza en algunos casos por su cuantía.- Puede configurarse como una porción de bienes reservada a favor de los legitimarios.
8.4 LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.
Los hijos y descendientes son los legitimarios por excelencia. Constituyen legítima de los hijos y descendientes las dosterceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Sólo los descendientes inmediatos del causante, con inclusión de los concebidos, que sobrevivan en el momento de la apertura de la sucesión serán legitimarios por orden de proximidad de grado. Los descendientes ulteriores solo podrán encontrarse en esta posición jurídica, por Derecho de representación, en supuestos de desheredación, indignidad o incapacidad. Se establece una cuota global de dos terceras partes del haber hereditario, a efecto de esta legítima de los descendientes. Y se podrá disponer de una de las dos partes que forman esta legítima para aplicarla a mejora de los hijos y descendientes.
8.5 LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.- La legítima reservada a los padres se dividirá entre las dos partes iguales. Si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.-
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea. Los ascendientes solo tendrán Derecho a esta atribución legítima a falta de los anteriores (descendientes del causante), en los supuestos específicos de inexistencia o de premoriencia, pero no en los casos de indignidad, desheredación, incapacidad y repudiación. En esta legítima no se podrá dar nunca el llamado Derecho de representación. Existe un supuesto de legítima especial o excepcional, a favor de los ascendientes: la reversión legal de las donaciones.
8.6 LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO.
El viudo o viuda que no estuviere separado al morir su consorte o que lo estuviere por culpa del difunto tendrá Derecho al usufructo legal, tanto en la sucesión testada como en la intestada, en una cuantía diferente según concurra con hijos comunes, hijos exclusivamente de su consorte concebidos constante matrimonio o ascendientes.
· El Derecho de viudedad consiste en una cuota que la ley concede al viudo o viuda en la sucesión del cónyuge
premuerto.
·
Requisitos:
Que el viudo o viuda no se halle divorciado por su culpa, al morir su consorte.- Que no hubiese entablado pleito de divorcio por su culpa en la misma época.- Que el viudo o viuda no sea rico y los herederos pobres.· El Derecho de viudedad no puede reclamarse en la sucesión testada si el cónyuge premuerto hubiese privado de él
en su testamento al supérstite
·
El viudo o la viuda tienen Derecho:
Si hubiere descendientes, a una cuota en usufructo igual a la que por legítima corresponda a cada uno de los hijos.- Si hubiere solo ascendientes, a la tercera parte de la herencia en usufructo.- Si solo hubiere colaterales, a la mitad de la herencia también en usufructo.· El viudo o viuda usufructuario tiene todas lasobligaciones que impone el CC a los usufructuarios.
·
Extinción
– Por todos los modos como acaba el usufructo.- Por pasar el viudo o viuda a ulteriores nupcias.- Por vivir lujuriosamente.8.7 CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA: DISTINCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y
COLACIÓN.
El art. 818 Cc establece que «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del
testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor
líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».
En lo que se refiere al momento de valoración de los bienes hereditarios, la doctrina sostiene que los bienes deben ser
valorados en el momento del cálculo y fijación de la legítima. Si esto es así para el pago de la legítima en metálico no
hay razón para mantener una opinión distinta el caso de que aquélla sea satisfecha de otro modo.
A este valor hay que descontar el pasivo, integrado por todas las deudas y cargas del causante que no se extingan por la muerte, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento (legados o modos). La diferencia constituye el
relictum o caudal relicto, al que habrá que sumar el importe de las donaciones, de todas las donaciones hechas por el causante, a pesar del tenor literal del art. 818, que se refiere a las donaciones colacionables.
La colación del art. 818 no coincide con la del art. 1035 y ss. Esta última exige la concurrencia de herederos forzosos a una misma herencia, mientras que la primera debe practicarse aunque concurra un solo heredero forzoso con un extraño o aunque estuviese aquél sólo. De otro lado, la colación del art. 818 sirve para fijar la legítima que corresponde a los herederos forzosos, mientras que la colación de los arts. 1035 y ss se sitúa dentro de las operaciones de partición.
8.8 PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Si el legitimario es titular de un Derecho a recibir bienes a costa del caudal relicto podrá ejercitar la acción de petición de herencia o de complemento de la legítima, anotar preventivamente sobre los inmuebles que componen la herencia su demanda. Los Derechos de los legitimarios de parte alícuota se mencionarán registralmente en la inscripción de los
bienes de la herencia.