Sistema Penal Boliviano: Penas y Medidas de Seguridad

Las Penas

Capítulo I

Clases

Articulo 25.- (La Sanción).- La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

Articulo 26.- (Enumeración).-

Presidio Reclusión Prestación de trabajo Días-multa Es pena accesoria la inhabilitación especial.

Normas Generales

Articulo 27.- (Privativas de Libertad).-

Son penas privativas de libertad: 1) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de 1 a 30 años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de 30 años. 2) (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a 8 años. 1. Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el

Articulo 28.- (Prestación de Trabajo).-

La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad. La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de 40 y 8 semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a 3 horas. La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a 2 horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse. El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

Articulo 29.- (Días Multa).-

La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, consideradas al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de 500. Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales. Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente. En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

Articulo 30.- (Conversión).-

Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa. Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida. A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a 3 días multa y un día de trabajo de 4 horas equivale a un día multa.

Articulo 31.-(Aplicación Extensiva).-

La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores.

Articulo 32.- (Conversión de La Multa En Reclusión).-

Derogado por Ley No. 1768,

Articulo 33: (Inhabilitación).-

Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

Articulo 34.- (Inhabilitación Especial).-

La inhabilitación especial consiste en: La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

Articulo 35.- (Aplicabilidad de La Inhabilitación Absoluta).-

Derogado por Ley No 1768,

Articulo 36.- (Aplicación de La Inhabilitación Especial).-

Se impondrá inhabilitación especial de 6 meses a 10 años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el ARTICULO 34 y se trate de delitos cometidos: 1. por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones; 2. por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o 3. por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole. En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad. El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de 5 años, en los siguientes casos: 1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado. 2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo Ii

Aplicación de Las Penas

Articulo 37.- (Fijación de La Pena).-

Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1 Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. 2. legales. Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites

Articulo 38.- (Circunstancias).-

1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva. Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento. 1. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Articulo 39.-(Atenuantes Especiales).-

En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: 1. La pena de presidio de 30 años se reducirá a 15. 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

Articulo 40.- (Atenuantes Generales).-

Podrá también atenuarse la pena: 1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa. 2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible. 4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

Articulo 41.- (Reincidencia).-

Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años.

Articulo 42.- (Delincuente Habitual Y Profesional).-

Derogado por Ley No. 1768.

Articulo 3. Articulo 43.- (Sanciones Para Los Casos Anteriores).-

Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

Articulo 44: (Concurso Ideal).-

El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

Articulo 45: (Concurso Real):

El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere 2 o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

Articulo 46.- (Sentencia Única).-

En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Las Medidas de Seguridad

Capítulo Único

Articulo 79.- (Medidas de Seguridad).-

Son medidas de seguridad: El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla. La vigilancia por la autoridad. La caución de buena conducta.

Articulo 80.- (Internamiento).-

Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al ARTICULO 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás. Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin. Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación. Cada 2 años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

Articulo 81.- (Internamiento de Semi-Imputables).-

El semiimputable a que se refiere el ARTICULO 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado. Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla. El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta. Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

Articulo 82.- (Internamiento Para Reincidentes).-

A los reincidentes, después d cumplidas las penas q les correspondan se les aplicarán internamiento en casa d trabajo o d reforma, o en una colonia penal agrícola, c bien cualquiera d las medidas previstas x el ARTICULO 79, d conformidad con el ARTICULO 43, x el tiempo q se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica d oficio cada 2 años.

Articulo 83.- (Suspensión O Prohibición d Actividades).- Derogado x Ley No. 1768,

Articulo 84.- (Vigilancia x La Autoridad): La vigilancia podrá durar d un mes a 2 años y tendrá x efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo d la autoridad competente, d acuerdo con las indicaciones del juez d vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere. Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos q determinaron la aplicación d esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras q se estime adecuadas.

Articulo 85.- (Caución d Buena Conducta).- La caución d buena conducta, q durará d 6 meses a 3 años, impone al condenado la obligación d prestar fianza d q observará buena conducta. La fianza será determinada x el juez, atendiendo a la situación económica del q debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso d ser real, no será nunca inferior a 500 pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas x el Código Civil. Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto d la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas d seguridad q se estime necesarias.

Articulo 86.- (Ejecución d Las Medidas d Seguridad).- En los casos en q se aplique conjuntamente una pena y una medida d seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento d aquélla.

Artículo 428º.- (Competencia).

Las sentencias condenatorias serán ejecutadas x el juez d ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes q se susciten durante la ejecución.

Las sentencias absolutorias y aquellas q concedan el perdón judicial y la suspensión condicional d la pena serán ejecutadas x el juez o tribunal q las dictó. El tribunal podrá comisionar a 1 d sus jueces para q practique las diligencias necesarias.

Artículo 429º.- (Derechos).

El condenado durante la ejecución d la condena tendrá los derechos y garantías q le otorgan la Constitución, las Convenciones y Trata2 internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez d ejecución penal las peticiones q estime convenientes

PENAS

Artículo 430º.- (Ejecución).

Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas d los autos al juez d ejecución

penal para q proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura.

El juez o el presidente del tribunal ordenará la realización d todas las medidas necesarias para cumplir los

efectos accesorios d la sentencia.

Artículo 431º.- (Ejecución diferida).

Antes d la ejecución d una pena privativa d libertad, el juez o tribunal q dictó la condena diferirá la ejecución d la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes q aseguren su ejecución, en los siguientes casos:

1.Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o q tenga un hijo menor d un año al momento d la

ejecutoria d la sentencia;

2.Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente

Artículo 432º.- (Incidentes).

La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución d la pena.

El incidente será resuelto x el juez d ejecución penal, en audiencia oral y pública, q será convocada dentro d los 5 días siguientes a su promoción.

El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior d Justicia.

Artículo 433º.- (Libertad condicional).

El juez d ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe d la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional x una sola vez, al condenado a pena privativa d libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1.Haber cumplido las 2 terceras partes d la pena impuesta;

2.Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario d conformidad a los reglamentos;

3.Haber demostrado vocación para el trabajo

El auto q disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado x el liberado y las condiciones e instrucciones q debe cumplir, d acuerdo con lo establecido en el Artículo 24º d este Código

El juez vigilará el cumplimiento d las condiciones impuestas las q podrán ser reformadas d oficio o a petición del fiscal o del condenado.

Artículo 434º.- (Trámite).

El incidente d libertad condicional deberá ser formulado ante el juez d ejecución penal. Podrá ser promovido a petición d parte o d oficio.

El juez d ejecución penal conminará al director del establecimiento para q, en el plazo d 10 días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente.

Artículo 435º.- (Revocación d la libertad condicional).

El juez d ejecución penal podrá revocar la libertad condicional x incumplimiento d las condiciones impuestas.

El incidente d revocatoria será promovido d oficio o a pedido d la Fiscalía.

Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez d ejecución penal

ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se lleve a cabo

estando presente el condenado, el juez podrá disponer q se lo mantenga detenido hasta q se resuelva el

incidente.

La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto d la pena.

El auto q revoca la libertad condicional es apelable.

Artículo 436º.- (Multa).

La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 437º.- (Inhabilitación).

Si la pena es d inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e

inscripciones q correspondan, indicando la fecha d finalización d la condena.

Artículo 438º.- (Perdón del ofendido).

El perdón d la víctima, en los delitos d acción privada, extingue la pena. El juez d ejecución penal en su

mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado.

Esta norma regirá tb para los casos d conversión d acciones

Artículo 439º.- (Medida d seguridad).

El juez o tribunal q dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como

medida d seguridad.

El juez d ejecución penal, x lo – una vez cada 6 meses, examinará la situación d aquél a quien ha

sido impuesta esta medida, examen, q se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo

informe d los responsables del establecimiento y d peritos; la decisión versará sobre la cesación o

continuación d la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento

en el cual se ejecuta

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