Sistemas de Jurisdicción Constitucional: Modelos Europeo y Español

Lección 7: La Justicia Constitucional

1. El Sistema Europeo de Jurisdicción Constitucional

Según la doctrina general, dentro de los sistemas de jurisdicción constitucional existentes, destacan principalmente dos bloques: los sistemas de jurisdicción difusa y los sistemas de jurisdicción concentrada. El primero se inspira en la experiencia norteamericana, y el segundo en la tradición austriaco-kelseniana.

La jurisdicción difusa surge, como tipo de norma, a finales del siglo XVIII, particularmente con la experiencia constitucional de los Estados Unidos en 1787, donde se plasman el principio de autodeterminación política comunitaria y el principio de la limitación del poder, como garantía de la libertad.

Esta circunstancia trae, como consecuencia fundamental, la más importante creación del constitucionalismo norteamericano, cual es «la técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado».

En segundo término, el sistema austriaco-kelseniano difiere del de la judicial review americana en puntos decisivos; el más importante, entre otros, se relaciona con el órgano encargado del control de constitucionalidad. Frente al llamado «control difuso» americano, que implica que todos los jueces están habilitados para inaplicar las Leyes cuando las juzgan contrarias a la Constitución, el sistema kelseniano configura un «control concentrado», confiado a un solo Tribunal, el Tribunal Constitucional, único habilitado para declarar la inconstitucionalidad de una Ley.

Además, cabe agregar, en este caso de «control concentrado», que el Tribunal Constitucional no enjuicia ningún supuesto de hecho singular, sino sólo el problema puramente abstracto de compatibilidad lógica entre el pronunciamiento, también abstracto, de una ley y la norma (abstracta) de la Constitución. No se da como en la relación Ley-Reglamento (y como el sistema americano de judicial review aplica en la relación Constitución-Ley), un vicio de nulidad de la ley inconstitucional, sino de mera anulabilidad».

Fundamental, en fin, para la concepción teórica de la jurisdicción constitucional moderna resultaría la Escuela de Viena, bajo Kelsen y Merkl, con su idea de la estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico; la jerarquía de las normas y la ausencia de toda contradicción en el ordenamiento vendría garantizada por un Tribunal Constitucional centralizado dotado del monopolio del control de constitucionalidad. El modelo, muy influenciado por Kelsen, de una jurisdicción constitucional concentrada, con monopolio del control, plasmado en la Constitución austriaca de 1920-29, aunque no tuvo excesiva influencia en Weimar, sí fue practicado contemporáneamente en Checoslovaquia (1920) y en la II República Española (1931-1936).

Sería sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial cuando el sistema comenzó a desplegar su influencia, con el establecimiento de los Tribunales Constitucionales de la República Federal de Alemania (1951), Italia (1956), Chipre (1960), Turquía (1961) y Yugoslavia (1963).

2. Los Antecedentes Históricos del Modelo Español: El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República

El Tribunal Constitucional se introduce en España como consecuencia de dos dictaduras: la del General Primo de Rivera en los años veinte y la del General Franco desde la Guerra Civil hasta 1975. Tanto el constituyente de 1931 como el de 1978 reaccionan inequívocamente contra la experiencia anterior. Esto se nota en muchos aspectos de su obra, pero de forma muy especial en la propia creación del Tribunal Constitucional y, en particular, en la definición de sus competencias. Siendo el Tribunal Constitucional desde sus orígenes una institución defensiva del régimen constitucional democrático frente a su perversión dictatorial, a nadie puede extrañar que, a la hora de determinar las atribuciones de dicho Tribunal, fueran las agresiones más llamativas al régimen constitucional las que se tomaran en consideración por el constituyente, a fin de intentar evitar que volvieran a producirse. Como tales agresiones habían sido parecidas en ambas dictaduras, aunque la intensidad de las mismas fuera distinta, es lógico que el núcleo competencial del Tribunal de Garantías de la Constitución de 1931 y del Tribunal Constitucional de hoy sea el mismo. La única diferencia entre ambos desde este punto de vista reside en que el Tribunal de Garantías entendía de la responsabilidad criminal del Presidente de la República, del Presidente del Gobierno y de los Ministros, así como de la del Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal General de la República, en tanto que dicha atribución está confiada en la actualidad al Tribunal Supremo. En todo lo demás las competencias coinciden.

Independientemente de que la década de los treinta no fuera un buen momento para la inicial puesta en marcha de institución constitucional de ningún tipo, parece fuera de toda duda que un Tribunal de Garantías Constitucionales como el previsto en la Constitución republicana estaba irremediablemente condenado al fracaso. El constituyente español de 1978 ha sido el único europeo que ha dispuesto de una experiencia propia de lo que no se debía de hacer y de ahí que nuestro Tribunal Constitucional no tenga ningún parecido en su composición con el Tribunal republicano. La mera lectura del artículo 122 de la Constitución de 1931 lo pone inmediatamente de manifiesto:

«Compondrán este Tribunal:

  • Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
  • El Presidente del alto Cuerpo Consultivo de la República al que se refiere el artículo 93.
  • El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
  • Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
  • Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegidos en la forma en que determine la ley (15 de acuerdo con la Ley del Tribunal de Garantías de 30 de junio de 1933, art.11).
  • Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.
  • Cuatro Profesores de las Facultades de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.»

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