SOBRESEIMIENTO:
El Sobreseimiento consiste en la declaración mediante Auto del archivo de las actuaciones Judiciales. De manera que se acuerda la suspensión o terminación del procedimiento por no concurrir los presupuestos necesarios para la apertura del juicio. Hay diferentes clases, siendo sobreseimiento Libre o Provisional, y Total o Parcial.
Es Libre el que se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o responsabilidad penal de su presunto autor, siendo equiparable a la sentencia absolutoria anticipada, pues goza de los efectos materiales de cosa juzgada. Es susceptible de recurso de casación. Impide la reapertura de otro procedimiento por los mismos hechos.Procederá el sobreseimiento libre, art.637 LEC: 1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad penal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Se trata de una resolución que ha de tomarse a instancia de parte Es provisional cuando se carece de la base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor. Procederá el sobreseimiento provisional, art.641 LEC: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas de imputación como autores, cómplices o encubridores. En el Procedimiento Sumario, contra el auto de sobreseimiento provisional no cabe recurso de casación. En el Abreviado y rápido o ante el TJ, son recurribles tanto en reforma como en apelación. El recurso de reforma es ante el mismo Juez Instructor para que modifique su auto. El de apelación es para audiencia Provincial o nacional. El sobreseimiento puede ser además total o parcial.
Es emitido en la FASE DE INSTRUCCIÓN por el órgano jurisdiccional competente para ello, siendo el Juez de Instrucción en el Procedimiento Abreviado y ante el TJ, y la Audiencia Provincial o AN en el Procedimiento Ordinario. Sea provisional o definitivo, una vez que se han articulado contra el mismo los recursos pertinentes es una resolución firme que pone fin al procedimiento. Aunque se declare mediante auto, requiere una minuciosa fundamentación, dado que pone fin al procedimiento. 1º Inactividad procesal: produce la paralización temporal del proceso, o la suspensión definitiva del mismo. 2º Revocación del auto de procesamiento. 3º Medidas cautelares: hay que levantarlas, pues ya no tiene razón de ser. 4º Posibles acciones contra el querellante.
La conformidad consiste en el reconocimiento, por parte del acusado, de los hechos imputados a su persona y en la manifestación de su acuerdo con la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones. Se trata de un acto libre de disposición de la defensa (acusado y abogado), por el que, actuando de la manera descrita, se exterioriza la voluntad de poner fin al proceso. En consecuencia, la conformidad ha de ser expresa y clara. El límite para la conformidad preceptiva se establece en los 6 años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos. Nuestro ordenamiento procesal ha fijado en 6 años el límite dictado de sentencia de conformidad, sin descartar, lógicamente, que también pueda solicitarse por encima de esta pena, aunque sin vinculación para el Juez. Por tanto, si la pena pedida es inferior a 6 años de privación de libertad, el Tribunal no puede imponer otra pena, no absolver, sino que deberá condenar de acuerdo con lo manifestado por el acusado en la conformidad. Por el contrario, si la pena pedida es superior a 6 años de privación de libertad, el tribunal puede imponer la pena que estime oportuna (incluso absolver), en todo caso dentro del límite máximo conformado. La conformidad puede ser prestada por todos los acusados o solo algunos; a su vez, cabe que se produzca sobre todo el objeto de la acusación o solamente sobre el hecho imputado y la pena, sin que afecte a la responsabilidad civil. B) En el ABREVIADO (que se caracteriza por delitos de hasta 9 años de pena), si se produce la conformidad en sede de Instrucción (art.779.5 LEC), se transformaría en un Juicio Rápido, (ésta transformación se da para acelerar el proceso y para reducir 1/3 la pena) y si fuera en Sede de Juicio Oral (art. 787), siendo la pena menor a 6 años, el Tribunal o Juez llevará a cabo un control de conformidad, es decir, deberá ver que se den todos los requisitos de conformidad, esto es, que se preste libremente, haya asistencia del letrado. A pesar de la conformidad de todos los acusados, el juez sentenciador puede continuar con la celebración del juicio para buscar la verdad material. Los requisitos para que se ejercite la conformidad son objetivos y formales. C)
Juicios rápidos
Es la conformidad prestada por el acusado ante el Juzgado de Guardia, pudiendo éste dictar sentencia de conformidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-Que no se hubiera constituido acusación particular y el Fiscal (MF) hubiera solicitado la apertura del juicio oral. -Que los hechos objeto de la acusación estén castigados con pena de hasta 3 años de prisión o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. -Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los 2 años de prisión. El Juzgado de Guardia, controlada la legalidad de la conformidad, dictará oralmente stc conf en la que se impondrá la pena solicitada reducida 1/3.