Sociedad de responsabilidad limitada tipos de socios

En que consiste el juicio de quiebra:


Consiste en un solo procedimiento los bienes de una persona natural u jurídica a fin de proveer el pago de sus deudas en los casos y en la forma determinada por ley.

Que produce para el fallido todos sus acreedores la quiebra


Produce un estado indivisible comprenderá en consecuencia que todos los bienes de aquel y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido salvo aquellos que la ley expresamente exceptué.

Quienes pueden solicitar la quiebra que requisitos deben cumplir:


puede ser declarada a solicitud del deudor o unos varios acreedores deben cumplir 1-inventario detalle de todos sus bienes 2-una relación de los bienes 3- una relación de los juicios que estuviere pendiente 4- un estado de deudas.

Cuando se presume culpable:


si el deudor a pagado a un acreedor en perjuicio de los demás 2-si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivo. 3- si el fallido hubiese perdido fuerte suma de dinero en cualquier especie de juego. 4-si el deudor no hubiese solicitado la quiebra. 5- si no tuviese libros o inventarios y si tiene no hubieren llevados con regularidad exigida.

Se presume fraudulenta:


sí hubiese ocultado bienes. 2- si hubiese reconocíó deudas supuestas 3- si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubieren recibido en depósito. 4-si ocultare o inutilarizare sus libros, documentos.

Prelación de créditos:


obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre los bienes raíces o muebles del deudor.

Requisitos esenciales a toda sociedad:


1-los aportes a la sociedad
2- el derecho de todo los socios a las utilidades 3-odos los socios se repartan las eventuales perdidas 4- que entre los socios exista la intención de formar la sociedad.

Sociedad colectiva:


responsabilidad de los socios, responden sus obligaciones con todo su patrimonio 1- escrituras publicas- inscripción del extracto en el registro de comercio-publicación en el diario oficial dentro de los 60 días.

Razón social:


debe indicar el nombre de todos o algunos socios y agregan la plabra y compañía.

Responsabilidad:


civil: ilimitada pero a prorrata de sus aportes. Comercial: responsabilidad ilimitada en relación a sus aportes responden con todos sus vienen personales.

Disolución de la sociedad colectiva:


1- por la expiración del plazo convenido 2-por termino del negocio para lo cual fue creada la sociedad 3- por la insolvencia de la sociedad 4- por la muerte de cualquiera de los socios.

Responsabilidad limitada


Los socios responden hasta el monto del valor de sus aportes comprometidos no tiene mas de 50 socios.

Razón social


Existen dos alternativas:
1-El nombre de uno o más de los socios, agregando la palabra limitada. Ejemplo, Pérez, Díaz, Marín Limitada.
2-Una referencia
al objeto de la sociedad, agregando la palabra limitada. Ejemplo, Empresa de Transportes Araucanía Limitada

Disolución:


Se disuelven por las mismas causas que las sociedades colectivas; sin embargo al fallecer un socio, la sociedad continúa con los herederos del socio fallecido.

Sociedad en comandita:


se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte,

Razón social:


es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre de los socio gestor si fuere uno sólo o el nombre de uno o más si fueren muchos. No puede ser incluido en la razón social el nombre de un socioscio comanditario.

Disolución

La sociedad puede disolverse en caso de fallecimiento del socio gestor, salvo que se estipule que la sociedad continúa con los sobrevivientes y eventualmente los herederos del socio fallecido.
Estas sociedades tienen dos clases de socios: responsabilidad de los socios
a) Socios Gestores: responden solidaria e ilimitadamente (con su patrimonio propio) de las obligaciones sociales.
b) Socios Comanditarios: Responden sólo hasta el monto de sus aportes (no comprometen su patrimonio).

Tipos de sociedades en comandita

1. Sociedad en comandita simple: Se forma por la reuníón de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios o por estos y los socios gestores a la vez.
2. Sociedad en comandita por acciones: Se constituye por la reuníón de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.

3.- Razón Social:


3. Está formada por el nombre de uno o más de los socios gestores; no puede incluirse el nombre de un socio comanditario, bajo sanción de responder de las deudas sociales al igual que un socio gestor.

SOCIEDAD ANÓNIMA

“Es una persona jurídica formada por la reuníón de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.”

Formalidad d e las escrituras publicas:


Las sociedades anónimas se constituyen por escritura pública. Para que la sociedad se entienda legalmente constituida se cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Un extracto de la escritura pública debe ser inscrito en el Registro de comercio que lleva el Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la sociedad.
2. Publicar el extracto de la escritura pública en el Diario Oficial dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Sociedades anónimas abiertas

Son aquellas que reúnen las siguientes carácterísticas:
ü Tienen 500 socios o más.
ü Hacen oferta pública de acciones.
ü A lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.
ü Están sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sociedades anónimas cerradas

ü Tienen menos de 500 socios.
ü No están sujetas al control de la Superintendencia de Valores y Seguros.
ü Todos sus problemas que genere su funcionamiento, ya sea frente a terceros o entre socios o accionistas o dentro del Directorio o de la Junta de Accionistas, deben necesariamente ser resueltas por un árbitro. La ley regula las carácterísticas de este arbitraje, salvo que esté reglamentado en los estatutos.
ü La Razón social
La ley de sociedades anónimas se limita a señalar que la razón social deberá incluir las palabras » sociedad anónima» o la sigla «S.A.». Sin embargo, por regla generalísima, ésta hace referencia al objeto al cual se dedica la sociedad. Además, el nombre de los socios en las sociedades de capital no es relevante, por su propia naturaleza.
ü Formalidad del extracto
ü El extracto deberá expresar: el nombre, profesión y domicilio de los accionistas; denominación, objeto; domicilio, duración de la sociedad, capital y número de acciones en que se divide; indicación del monto del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo en su caso.

REGLAS GENERALES DE LOS CONTRATOS:


Contrato o convencíón es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
El Contrato es:


Unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y,

Bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
– Gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, soportando la otra el gravamen; y,

Oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama aleatorio.
– Principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencíón, y,
– Accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
– El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere.
– Solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto.
– Consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Se distinguen en cada contrato los siguientes elementos:
a) las cosas que son de su esencia.
b) Las que son de su naturaleza, y
c) Las puramente accidentales.
– Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;
– Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial;
– Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

CONSENTIMIENTO


El consentimiento, es un elemento esencial del contrato. La expresión se aplica a la voluntad, referida a actos plurilaterales. Si falta el consentimiento el contrato no existe. Para que el consentimiento sea válido debe estar exento de vicios. Vician el consentimiento el error, la fuerza y el dolo. El consentimiento se forma por la oferta o policitación y la aceptación. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma; desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la ley, a la costumbre o a la buena fe. El consentimiento puede ser expreso o tácito: es expreso cuanto se manifiesta en forma verbal, por escrito o por signos inequívocos; es tácito, cuanto resulta de hechos que lo presuponen o autorizan a presumirlo.

Tipos de contratos: me falta resumirlo bien

FRANQUICIA


Contrato por el cual una empresa u organización, denominada franquiciante, cede a otra, denominada franquirente o franquicitario, el derecho de usar, por tiempo determinado, su tecnología, su marca o su sistema de comercialización, o a fabricar con su logotipo o marco una línea de productos, mediante el pago de un precio o regalía.

CUENTA CORRIENTE


La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación de un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar el remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.

Mutuo


Contrato consensual por el cual una de las partes, denominada mutuante, entrega a la otra, denominada mutuatario, cierta cantidad de cosas fungibles para que ésta le restituya su equivalente en otras tantas del mismo género y calidad. En la tradición romana, legislaciones denominan al mutuo, préstamo de consumo. Se trata de un contrato traslativo o traslaticio de dominio. Bilateral, y puede ser civil o mercantil, según los casos. En el mutuo, la entrega de la cosa prestada y su restitución deben hacerse en el lugar convenido y, si éste no se ha señalado, en el lugar donde se encuentre la cosa, o si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron, o si es dinero, en el domicilio del deudor. Si el mutuatario no puede restituir en género, paga el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo; si consiste en dinero, paga el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conocíó los defectos y no dio aviso previo oportuno al mutuatario. Es permitido estipular el interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, y dicho interés puede ser legal o convencional.

LEASING


Contrato por el cual una empresa arrendadora concede el uso o goce temporal de bienes de cumplirse con ciertos requisitos que cada legislación establece. El leasing ha adquirido gran boga en las últimas décadas y aparece como un contrato típico de la evolución capitalista más reciente. Entre las definiciones formadas destaca la propuesta por el legislador mexicano que establece que el leasing es un contrato por el cual una arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y adoptar al vencimiento del contrato algunas de las siguientes opciones terminales; la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que queda fijo en el contrato; a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, según las bases del contrato; y a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

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