La Sociedad en Formación y la Sociedad Irregular
Una sociedad en formación es aquella que no ha cumplido con las formalidades legales para su constitución, como el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro mercantil. Los socios no han completado el proceso de constitución y su objeto debe ser mercantil. Si el objeto es civil, se regirá por las normas del Código Civil (art. 1665 y siguientes).
La validez del contrato de sociedad produce todos sus efectos en su aspecto interno. La situación de la sociedad en formación está regulada por los artículos 36 y 38 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece el régimen de responsabilidad por los actos y contratos.
Si transcurre un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción, nos encontraremos ante una sociedad irregular (art. 39 y 40 LSC).
El Contrato de Sociedad y la Constitución Unilateral de Sociedades
Las sociedades de capital se constituyen por un contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por un acto unilateral (art. 19 LSC). El contrato de sociedad produce una serie de efectos que podemos clasificar en dos grupos:
A) Relaciones Jurídicas Internas
- Entre socios y la sociedad.
- Dominadas por los principios de igualdad de trato hacia los socios y deber de fidelidad del socio hacia la sociedad.
- Algunas tienen un contenido patrimonial, como el derecho a participar en los beneficios o en la cuota de liquidación.
- Otras tienen carácter administrativo.
- En sociedades personalistas, la condición de socio no se puede transmitir inter vivos y mortis causa, solo en ciertas condiciones.
- En sociedades de capital, la condición de socio es transmisible.
B) Relaciones Jurídicas Externas
- Entre sociedad y terceros.
- Para su desarrollo, debe crearse el órgano de administración, que en las sociedades personalistas desempeña un solo socio y en las sociedades de capital puede serlo uno o varios.
- Tiene especial importancia la representación orgánica y los límites al poder de representación.
La sociedad unipersonal es aquella constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica, o aquella constituida por dos o más socios cuando todas las acciones o participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
Los Grupos de Sociedades
Cuando hay un conjunto de sociedades que se vinculan y se someten a una única dirección llevada a cabo por una de ellas, la sociedad dominante, que participa en el capital de las demás, dominadas, existe un grupo de sociedades.
Existe una pluralidad que mantiene su personalidad propia e independiente, pero están sometidas a una dirección única. El artículo 18 LSC considera que existe un grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente el control de las otras.
Denominación, Domicilio y Nacionalidad de la Sociedad
Denominación Social
El nombre de la sociedad cumple una importante función identificadora y se reconoce en interés de la propia sociedad, pero también en interés general, por lo que no puede inducir a error.
El Código de Comercio carece de normas reguladoras de la denominación social. El Reglamento del Registro Mercantil dedica un capítulo sobre denominaciones de sociedades y entidades inscritas (art. 395 y ss. RMC).
Los interesados deben solicitar al RMC certificación sobre si la denominación figura o no registrada. En caso afirmativo, deberán buscar otra.
La función identificadora de la denominación exige que sea única, que esté formada por palabras y expresiones numéricas y que no pueda formar parte de ella las siglas o denominaciones abreviadas, salvo el tipo social (SA, SRL, etc.). Además, no puede incluir ningún término que induzca a error.
Hay dos tipos de denominaciones sociales (arts. 400 y 402 RRM):
- Denominación subjetiva o razón social: formada por el nombre de los socios (sociedades personalistas).
- Denominación objetiva: actividades económicas o denominación de fantasía (sociedades de capital).
Para las sociedades de capital, el artículo 6 LSC deberá figurar necesariamente la indicación sociedad de responsabilidad limitada, sociedad limitada o sus abreviaturas.
Domicilio Social
El domicilio de la sociedad cumple una función de primer orden para la sociedad. Se vincula con el dato de la nacionalidad.
El artículo 41 CC parece partir de un criterio liberal a la hora de fijar el domicilio. De forma subsidiaria, lo fija donde ejerza sus funciones principales.
Conforme al artículo 9 LSC, las sociedades fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en el que se halle el centro de su efectiva administración y dirección. Las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
Nacionalidad de la Sociedad
El Código de Comercio parece orientarse hacia el lugar de constitución (art. 15), pero a este dato se le añade la necesidad de que se encuentren domiciliadas en España (art. 28 CC).
En las sociedades de capital, el criterio es el domicilio. Conforme al artículo 8 LSC, serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital.
Las inversiones de capital extranjero en sociedades españolas están sometidas a un cierto control administrativo mediante una declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda.
En cuanto a las sociedades extranjeras que actúan en España, están sometidas a la ley española en lo relativo al establecimiento de sucursales y a las operaciones que realicen. En caso de establecimiento, la sucursal deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
También pueden ser sometidas al procedimiento de concurso cuando ejerzan su actividad en España (art. 15 Ccom.). De acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 del TFUE, las sociedades constituidas conforme a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social se encuentre dentro de la comunidad quedarán equiparadas a las personas físicas en otro Estado miembro.